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OPINION

 
¿Derecho al olvido vs Derecho al arrepentimiento digital?
MADRID, 27 de OCTUBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Ramón Rey. Director jurídico de i-olvido

Ramón ReyLa breve reflexión que pretendo realizar es si el “Derecho al Olvido” (con todas sus limitaciones jurídicas actuales) se enfrenta, o por el contrario, sería compatible con un “Derecho al Arrepentimiento Digital”, ambos derechos con autonomía propia y en consecuencia, con la posibilidad de ser ejercitados de manera cumulativa o independiente.

El “Derecho al Olvido”, en su estadio de desarrollo hasta la fecha, técnicamente se configura como el ejercicio del derecho de oposición y/o cancelación de datos personales (ya reconocido en nuestra legislación) respecto de la información personal que aparece en los buscadores de Internet. Este derecho, se ejercita sobre el supuesto de la información agregada que ofrecen los buscadores en relación a un individuo, ya que dicha agregación de contenidos no cuenta con nuestro consentimiento, y están vinculados a un nombre y apellidos.

Las cuestiones que se plantean, entre otras, es que dicho conjunto de información ordenado y concerniente a una persona, ofrece una imagen, un perfil, o como lo queramos denominar (en el mejor de los casos esa identidad digital será positiva), que para un tercero, se configura casi más real que la propia impresión que puedan tener sobre el individuo.

No me cabe la menor duda, que el “Derecho al Olvido” se deberá ir dotando de un mayor contenido jurídico, debemos recordar que éste nace mediante una cuestión prejudicial al TJUE, y que por la propia naturaleza de la misma, el TJUE únicamente responde a lo que se le pregunta, sin poder ir más allá en sus respuestas.

Como complemento necesario a este “Derecho al Olvido, que parece alcanzar, a fecha de hoy, su “limitada” eficacia en relación con informaciones sobre una persona vertidas por terceros, defiendo que todos tenemos un “Derecho al Arrepentimiento Digital” y éste, en relación con las informaciones, de cualquier naturaleza, que hemos incluido nosotros mismos en internet, este derecho debe tener una sustantividad propia, pudiendo ser ejercitado, ya sea de forma independiente o conjuntamente con el “Derecho al Olvido”.

Quizás este “Derecho al Arrepentimiento Digital” sea menos evocativo que el “Derecho al Olvido”, pero su vis expansiva tiene, en mi opinión, mayor fuerza jurídica. Y  todo ello con independencia de cómo lo queramos llamar, Derecho al Arrepentimiento, Derecho de Eliminación, Derecho al Borrado Digital etc.. o cualquier otra denominación que se le pueda otorgar en un futuro.

En nuestra tradición jurídica existe un viejo aforismo latino que dice, “Da mihi factum, dabo tibi ius”, “dadme los hechos y os daré el derecho”. En esta cuestión jurídica, en la que abogo por la existencia de un “Derecho al Arrepentimiento Digital”, los hechos son relativamente sencillos por cuanto son empíricamente constatables para la mayoría de nosotros.

Así, y como decimos los juristas, a titulo enunciativo que no limitativo, es evidente que:

a.- Ninguno de mi generación (más de 40 años) nacimos digitales, no somos “nativos” como se dice ahora, y muchos menos se podía prever el rapidísimos desarrollo de internet ocurrido en los últimos años, y que afecta a importantes ámbitos de nuestra vida. (Aún recuerdo el famoso “Efecto 2.000”, que al final, no pasó nada de nada¡¡).

b.- La inmediatez, más la impulsividad con que la que actuamos en la red de redes, conjugado con la errónea percepción que lo que se comparte desde nuestro móvil, o nuestra casa, queda en nuestro ámbito privado, hacen que nos “olvidemos” que nuestra opinión, comentario, imágenes etc.. quedan accesibles en cualquier rincón del mundo, 24 horas, 7 días a la semana, y sin plazo de prescripción, por los años de los años.

c.- Adicionalmente, y en relación con lo anterior, la “hiper-accesibilidad” que otorga internet ha cambiado las reglas del juego en el mundo digital.

Es teniendo en cuenta esta “nueva” realidad, que el “Derecho al Arrepentimiento Digital” adquiere su naturaleza propia y ello, en cuanto “nuevo derecho” de los ciudadanos, ya que si somos responsables de nuestras palabras a efectos legales, de igual modo, deberíamos ser los únicos dueños de las mismas, lo anterior lógicamente aplicable a todas las imágenes que se comparten en internet.

Nuestro ordenamiento jurídico, sin entrar en profundas consideraciones, sí ofrece los elementos para dotar de un contenido mínimo a este “Derecho al Arrepentimiento Digital”. Así, nuestra Ley de Propiedad Intelectual reconoce un “Derecho Moral” al Autor (y cómo matizaré más adelante, y desde mi punto de vista, todos somos autores y creadores de las opiniones y/o comentarios que realizamos).

Lógicamente, dicha norma no define un “Derecho al Arrepentimiento Digital”, pero concreta ese “Derecho Moral”   en un control absoluto, indiscutible, y omnipotente sobre la obra por parte del autor. La Ley va más allá, y le otorga la máxima protección que se puede conceder a un derecho en nuestro ordenamiento jurídico, ”irrenunciable” e “inalienable”.

Como ya he expuesto en otros artículos de opinión, no hay mayor contradicción semántica, e incluso filosófica, que el reconocimiento de un “Derecho Moral”. El diccionario de la RAE define moral (entre otras acepciones) como: Que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano”. Derecho y Moral parecen que no casan muy bien??. Lo anterior sea dicho, para no ser demasiado escrupulosos con las denominaciones formales que se les den a los nuevos derechos digitales.

De esta forma la “autoría” (en el sentido más amplio del término, y en una doble vertiente que podemos denominar autoría “positiva” y “negativa”) se configuraría como el fundamento esencial del “Derecho al Arrepentimiento Digital”. Así, encontraríamos la “autoría positiva” que se incardinaría en el “Derecho Moral” del Autor, que entre otras cuestiones, le reconoce a éste con carácter irrenunciable e inalienable el derecho a: “Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación”.

Y por otro lado, estaría la “autoría negativa”, que no es más que la responsabilidad penal que establecen nuestras leyes para los que cometan un delito o falta.

De esta manera, el circulo jurídico quedaría completado, dicho de forma muy sencilla, si somos responsables de los que decimos y/o publicamos (y así lo reconoce nuestro código penal) también somos sus dueños.

Es sobre la base de estas breves consideraciones, desde las cuales postulo la existencia de un “Derecho al Arrepentimiento Digital”, dicho en términos civilistas, que los ciudadanos seamos los dueños, en pleno dominio, de toda la información, de cualquier naturaleza, que hayamos “subido” a internet y por tanto, poder decidir de la forma más libre y absoluta, si queremos que siga visible o al contrario, que sea eliminada.

Este “Derecho al Arrepentimiento Digital” vendría configurado, para su ejercicio, con la misma amplitud reconocida al “Derecho Moral” esto es, sin mayor fundamentación jurídica que haber cambiado nuestras convicciones o nuestra moral, o si queremos ser aún más quirúrgicos, su ejercicio sería como el “Derecho de Desistimiento” de los consumidores, en este caso “sine die” o plazo alguno que lo limite. 

 

 

 

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