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Podemos
preguntarnos
cuál
es
el
fundamento
del
proceso
de
mediación
de
conflictos.
En
esencia,
todo
el
procedimiento
de
la
mediación
tiende
a
lograr
un
objetivo,
su
finalidad
se
persigue
solidariamente
por
las
dos
partes
intervinientes,
mas
con
una
tercera
parte
facilitadora
en
la
figura
del
mediador.
Obviando
la
idea
de
que
el
proceso
de
mediación
no
persigue
exclusivamente
la
adopción
de
un
acuerdo,
lo
cierto
es
que
el
acuerdo
es
su
perfecta
finalidad.
La
concordia
de
voluntades
se
produce
en
un
primer
momento
cuando
ambas
partes
deciden
someterse
al
proceso
de
mediación.
Es
un
primer
paso,
importante
por
sí.
Las
dos
partes
divergentes,
en
desacuerdo,
en
disenso,
en
debate,
en
oposición..
al
final
pueden
lograr
un
acuerdo,
unir
una
voluntad
que
se
manifiesta
y
traduce
en
un
contrato.
Me
refiero
en
estas
breves
líneas
al
contrato
adoptado
al
final
del
procedimiento
de
mediación,
el
documento
del
acuerdo
que
se
puede
nombrar
como
contrato
adoptado
en
mediación.
Distinto
es
el
contrato
de
mediación,
en
el
que
las
partes,
antes
del
conflicto
deciden
que
de
surgir
diferencias
se
someterán
a la
mediación.
Para
el
código
civil,
el
contrato
existe
desde
que
una
o
varias
personas
consienten
en
obligarse,
respecto
a
otra
u
otras,
a
dar
alguna
cosa
o
prestar
algún
servicio
(
art.1254
cc).
Por
tanto,
puede
ser
que
el
acuerdo
de
mediación
sea
la
obligación
contratada
de
una
parte
hacia
la
otra,
o
bien
que
recíprocamente
se
establezcan
obligaciones
(
relación
o
acuerdo
sinalagmático
).
Otra
cuestión
que
podemos
plantear,
es
si
el
mediador
es
parte
de
ese
contrato
unilateral,
o
bilateral
de
obligaciones.
Podremos
decir
que
existen
varias
relaciones
obligacionales
entre
los
tres
sujetos
intervinientes.
Una
primera
relación
entre
el
mediador
y
sus
mediados,
y
una
segunda
entre
los
propios
mediados,
al
comienzo
de
las
sesiones
de
mediación,
con
la
firma
del
acta
de
la
sesión
constitutiva,
y
otra
finalizado
el
procedimiento
con
la
firma
del
acuerdo
o
contrato
final,
al
que
se
someten
los
mediados
Por
tanto,
es
conveniente
saber
los
derechos
y
obligaciones
que
se
contraen
por
cada
una
de
las
partes
intervinientes
en
cada
etapa
de
todo
el
proceso
de
mediación.
Hay
que
tener
presente
las
disposiciones
del
código
civil
sobre
el
derecho
de
obligaciones
y
contratos
:
-Para
que
exista
contrato
válido
deben
concurrir
tres
requisitos,
el
consentimiento
de
los
contratantes,
el
objeto
y la
causa.
-Las
obligaciones
nacen
de
la
ley,
de
los
contratos
y
cuasi
contratos,
y de
los
actos
y
omisiones
ilícitos
o en
que
intervenga
cualquier
género
de
culpa
o
negligencia
(
art.
1089
del
código
civil
). Y
esto
en
correlación
con
el
artículo
1091
:
Las
obligaciones
que
nacen
de
los
contratos
tienen
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
y
deben
cumplirse
al
tenor
de
los
mismos.
Es
importante
establecer
correcta
y
claramente
todos
los
términos
de
esa
primera
relación
sinalagmática
entre
mediador
y
mediados,
ya
que
la
fractura
o
incumplimiento
de
cualquiera
de
sus
términos
puede
conllevar
reclamación
del
acuerdo
o
instar
nulidades.
Partimos
entonces
de
la
base
de
que
la
mediación
de
conflictos
establece
una
relación
contractual
entre
partes,
al
menos
la
que
se
establece
entre
un
mediador
de
conflictos,
profesional
y
legalmente
habilitado,
y
sus
mediados.
Si
falla
cualquiera
de
los
requisitos
apuntados
en
la
relación
contractual
obligacional,
el
acuerdo
es
anulable
o
nulo
de
pleno
derecho.
Es
básico
que
los
mediados
reconozcan
sus
derechos
y
obligaciones
al
comienzo
de
la
mediación,
su
consentimiento,
debe
ser
un
consentimiento
informado,
además
de
saber
a lo
que
se
obliga
el
mediador..
porque
también
el
mismo
es
sujeto
de
obligaciones
y
responsable
de
su
cumplimiento.
Importante
a
estos
efectos
seria
la
existencia
oficializada
de
un
código
deontológico
del
mediador.
Reseñar
todas
estas
cuestiones
en
el
contrato
lo
entendemos
fundamental
para
que
el
consentimiento
se
estime
correctamente
informado.
La
calificación
jurídica
del
contrato
de
mediación,
se
ha
dicho
por
autores,
como
Edilsa
Torres
Romero
(1)
que
es
un
contrato
atípico,
y
descarta
la
calificación
de
contrato
de
arrendamiento
de
servicios.
No
obstante,
quizás
sí
se
pueda
considerar
como
tal
arrendamiento
de
servicios,
porque
el
mediador
contrae
una
serie
de
obligaciones
hacia
los
mediados
(
debe
ser
neutral,
imparcial,
guardar
confidencialidad,
ser
competente
en
el
ejercicio
de
su
actividad
medial..
etc
) y
su
intervención
tiende
a un
fin,
se
contrata
un
servicio
específico..
debe
adoptar
una
actitud
activa
en
el
logro
del
acercamiento,
el
diálogo
de
las
partes,
gestionando
el
conflicto
entre
los
mediados,
transformándolo,...
Una
actitud
pasiva,
callada,
o
bien
negligente,
parcial,
torticera..
etc..
le
hace
merecedor
de
responsabilidad.
Por
tanto
el
resultado
perseguido
de
la
mediación
es
la
búsqueda
del
acercamiento
de
las
partes,
la
gestión,
transformación
del
conflicto
.. y
mejor
si
después
se
produce
el
acuerdo
.El
servicio
prestado,
sea
oneroso
o
gratuito,
es
esa
intervención
profesional
del
mediador
tendente
a
una
finalidad
de
disuadir
el
conflicto
entre
las
partes,
intervención
acorde
a su
propia
lex
artis,
con
respeto
a
normas
deontológicas
y a
su
ética
profesional
.(2)
Para
otros
autores
la
mediación
se
acerca
mas
a la
transacción
extrajudicial
o
judicial.
(3).
Sea
la
calificación
jurídica
que
fuese,
lo
cierto
es
que
el
mediador
debe
tener,
al
menos,
unos
conocimientos
jurídicos
mínimos
sobre
obligaciones
y
contratos,
así
como
además
sobre
legitimación
y
capacidad
de
las
partes
y
qué
materias
son
susceptibles
de
disposición
y
transacción.
Sin
perjuicio
de
que
el
acuerdo
final
adoptado
pueda
verse
fiscalizado
para
su
aprobación
por
el
Juzgado
al
que
se
le
somete
el
acuerdo.
(4)
Por
tanto,
vemos
cómo
el
procedimiento
de
mediación,
a
pesar
de
ser
flexible,
bastante
adaptable
a
las
necesidades
de
los
mediados,
casi
informal,
las
partes
pueden
cambiar
el
itinerario
de
materias
a
tratar,
no
deja
por
ello
de
incurrir
en
unas
formalidades
obligacionales
con
asunción
de
responsabilidades
mutuas.
Referencias
bibliográficas
:
(1)
La mediación a la luz de
la
tutela
judicial
efectiva
(Edilsa
Torres)
(2)
Código
de
Conducta
europeo
(3)
Marta
Blanco
Carrasco
:
“Mediación
y
sistemas
alternativos
de
resolución
de
conflictos.
Una
visión
jurídica”.
Y
Leticia
Garcia
Villaluenga
: “
Mediación
en
conflictos
familiares.
Una
construcción
desde
el
derecho
de
familia.”
(4)
Mediación
y
transacción
en
el
derecho
civil
“
de
Carlos
Rogel
Vide |