El pasado jueves 4 diciembre
de
2014,
es
decir,
justo
el
mismo
día
en
el
que
el
Boletín
Oficial
del
Estado
publicaba
la
Ley
31/2014,
de 3
de
diciembre,
por
la
que
se
modifica
la
Ley
de
Sociedades
de
Capital
para
la
mejora
del
gobierno
corporativo,
el
IE
Corporate
Law
Club
recibía,
dentro
de
su
sesión
mensual
dedicada
a
cuestiones
de
Derecho
de
Empresa,
la
visita
del
profesor
Ángel
Rojo.
D. Ángel Rojo, catedrático
de
Derecho
Mercantil
y
Vocal
Permanente
de
la
Comisión
General
de
Codificación
(Sección
de
Derecho
Mercantil),
entre
otros
muchos
méritos,
centró
su
intervención
precisamente
en
una
de
las
cuestiones
esenciales
de
la
reforma
de
la
LSC
operada
por
la
Ley
31/2014:
la
impugnación
de
los
acuerdos
sociales.
Muy crítico
con
el
legislador,
el
profesor
Rojo
inició
su
ponencia
explicando
cómo
se
había
gestado
la
reforma.
Según
sus
palabras,
se
había
tratado
de
una
“maniobra”
llevada
a
cabo
por
los
“detentadores
del
poder
económico”
(entidades
financieras
y
sociedades
cotizadas,
esencialmente)
como
reacción
a
algunos
aspectos
de
la
propuesta
de
Código
Mercantil
con
la
que
no
estaban
de
acuerdo.
Maniobra
que
ha
concluido,
a su
juicio,
con
una
reforma
de
la
LSC
que
adolece
de
graves
errores
de
redacción
y
que
supone,
respecto
de
esa
propuesta
de
Código
Mercantil,
un
evidente
retroceso.
Entrando ya en el fondo de
la
reforma,
fueron
varias
las
cuestiones
que
planteó
el
profesor
Rojo;
por
ejemplo:
·
La reforma elimina la tradicional
distinción
entre
los
acuerdos
“nulos”
y “anulables”
pero
¿es
esa
eliminación
real
o,
como
parece
y
subraya
el
profesor
Antonio
Perdices,
meramente
formal?
·
Se amplía, en la nueva
redacción
del
artículo
204
de
la
LSC,
la
noción
del
“interés
social”
pero
a
través
de
una
redacción
muy
deficiente,
plagada
de
adjetivos
y
que,
sin
duda,
planteará
numerosos
problemas
en
la
práctica:
¿qué
significa
necesidad
“razonable”
de
la
sociedad?
¿y
detrimento
“injustificado”
de
los
demás
socios?
·
¿Por qué el legislador no
ha
abordado
cuestiones
como
los
acuerdos
“falsos”,
“ficticios”
o “negativos”?
·
Se sigue indicando, en el
artículo
204
de
la
LSC,
que
no
es
procedente
la
impugnación
de
un
acuerdo
social
cuando
haya
sido
dejado
sin
efecto
o
sustituido
válidamente
por
otro,
pero
se
añade
derecho
del
impugnante
a
instar
la
eliminación
de
los
efectos
o la
reparación
de
los
daños
que
el
acuerdo
le
hubiera
ocasionado
mientras
estuvo
en
vigor;
sin
embargo,
¿eso
cómo
se
articula?
¿necesariamente
por
medio
de
otro
procedimiento?
Respecto
de
los
daños,
¿los
causados
a “quién”?
¿a
la
sociedad?
¿al
demandante
que
ha
impugnado
el
acuerdo?
·
El artículo 204.3 de la
LSC
contempla
los
acuerdos
que
no
son
impugnables.
Sin
embargo,
la
redacción,
en
este
punto,
es
también
muy
deficiente:
¿cuáles
son
las
reglas
“no
esenciales”
de
constitución
del
órgano?
¿qué
infracciones
de
forma
son
“no
relevantes”?
¿qué
es
ejercicio
“razonable”
por
parte
del
socio
“medio”
del
derecho
de
voto
o
los
demás
“derechos
de
participación”?
·
La reforma introduce también
un
aspecto
procesal
novedoso
pues
la
cuestión
sobre
el
carácter
esencial
o
determinante
de
los
motivos
de
impugnación
de
carácter
formal
(o “procedimental”)
se
planteará
como
“cuestión
incidental
de
previo
pronunciamiento”.
Sin
embargo,
las
reglas
que
al
respecto
establece
la
LEC
(arts.
389
y
ss.
de
la
LEC),
¿son
adecuadas
para
este
tipo
de
materias?
¿quién
debe
plantear
la
cuestión
para
que
sea
resuelta?
·
Indica la nueva redacción
del
artículo
205.1
de
la
LSC
que
la
acción
para
impugnar
los
acuerdos
contrarios
al
orden
público
“no
caduca
ni
prescribe”.
¿Por
qué
se
hace
referencia
a
las
dos
figuras:
caducidad
y
prescripción?
·
Están legitimados para
impugnar
los
acuerdos
sociales,
entre
otros,
los
terceros
que
acrediten
un
interés
legítimo,
pero
¿ese
interés
debe
ser
directo?
¿o
se
admite
el
interés
indirecto
(por
ejemplo,
sindicatos
con
afiliados
que
trabajan
en
la
sociedad
cuyo
acuerdo
se
impugna?
·
Los socios que han votado
a
favor
del
acuerdo
impugnado
pueden
intervenir
a su
costa
en
el
proceso
para
mantener
su
validez,
pero
¿por
qué
no
se
ha
aclarado
si
pueden
intervenir
voluntariamente
para
apoyar
al
impugnante?
Tras plantear éstas y otras
muchas
cuestiones,
que
pusieron
de
manifiesto
la
debilidad
de
la
reforma
en
numerosos
aspectos,
se
suscitó
un
interesante
turno
de
preguntas
al
ponente
por
parte
de
los
asistentes,
animado,
entre
otros,
por
el
profesor
del
Instituto
de
Empresa
Francisco
Marcos
y el
catedrático
y
abogado
Francisco
León.
Asimismo, al finalizar la
sesión
LAWYERPRESS
tuvo
la
ocasión
de
comentar
la
reforma
en
materia
de
impugnación
de
acuerdos
sociales
con
algunos
de
los
asistentes,
como
Amador
Navarro,
abogado
de
CUATRECASAS,
GONÇALVES
PEREIRA
especializado
en
conflictos
societarios.
A su
juicio,
y en
línea
con
lo
indicado
por
el
profesor
Rojo,
la
reforma
es
una
muestra
más
de
la
defectuosa
técnica
legislativa
de
nuestro
país
pues,
además
de
las
numerosas
deficiencias
que
contiene
la
redacción
del
articulado
de
la
Ley
31/2014,
contradice,
en
numerosos
aspectos,
el
proyecto
de
Código
Mercantil
que,
según
parece,
va a
tener
que
claudicar
y
hacer
suyos
los
postulados
de
la
reforma.
La impugnación de los acuerdos
sociales,
por
las
implicaciones
que
tiene
(la
tutela
de
los
derechos
de
los
socios,
las
consecuencias
que
pueden
derivarse
para
los
demás
socios,
para
la
sociedad
y
para
el
tráfico
mercantil,
etc.)
es
una
materia
muy
relevante
para
el
Derecho
de
Sociedades
y
que
exige,
a
juicio
de
Amador
Navarro,
que
el
legislador
sea
más
riguroso.
Por
ejemplo,
siendo
ésta,
la
de
la
impugnación
de
acuerdos
sociales,
una
materia
esencialmente
procesal,
parece
que
la
reforma
no
ha
dado
un
tratamiento
adecuado
a
muchas
cuestiones
de
esta
índole.
Fue, por tanto, la del
jueves
pasado,
una
sesión
del
IE
Corporate
Law
Club
muy
interesante.
Al
igual
que,
estamos
seguros,
lo
será
la
del
próximo
18
de
diciembre
en
la
que
Rafael
García
del
Poyo,
socio
de
OSBORNE
CLARKE,
analizará
diversos
aspectos
relacionados
con
el
comercio
electrónico. |