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Ángel Rojo analiza las nuevas reglas para impugnar los acuerdos sociales
MADRID, 09 de DICIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS / Especial para Lawyerpress Amador Navarro. Abogado Cuatrecasas, Goncalves y Pereira
 

El pasado jueves 4 diciembre de 2014, es decir, justo el mismo día en el que el Boletín Oficial del Estado publicaba la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, el IE Corporate Law Club recibía, dentro de su sesión mensual dedicada a cuestiones de Derecho de Empresa, la visita del profesor Ángel Rojo.

D. Ángel Rojo, catedrático de Derecho Mercantil y Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación (Sección de Derecho Mercantil), entre otros muchos méritos, centró su intervención precisamente en una de las cuestiones esenciales de la reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014: la impugnación de los acuerdos sociales.

Muy crítico con el legislador, el profesor Rojo inició su ponencia explicando cómo se había gestado la reforma. Según sus palabras, se había tratado de una “maniobra” llevada a cabo por los “detentadores del poder económico” (entidades financieras y sociedades cotizadas, esencialmente) como reacción a algunos aspectos de la propuesta de Código Mercantil con la que no estaban de acuerdo. Maniobra que ha concluido, a su juicio, con una reforma de la LSC que adolece de graves errores de redacción y que supone, respecto de esa propuesta de Código Mercantil, un evidente retroceso.

Entrando ya en el fondo de la reforma, fueron varias las cuestiones que planteó el profesor Rojo; por ejemplo:

·         La reforma elimina la tradicional distinción entre los acuerdos “nulos” y “anulables” pero ¿es esa eliminación real o, como parece y subraya el profesor Antonio Perdices, meramente formal?

·         Se amplía, en la nueva redacción del artículo 204 de la LSC, la noción del “interés social” pero a través de una redacción muy deficiente, plagada de adjetivos y que, sin duda, planteará numerosos problemas en la práctica: ¿qué significa necesidad “razonable” de la sociedad? ¿y detrimento “injustificado” de los demás socios?

·         ¿Por qué el legislador no ha abordado cuestiones como los acuerdos “falsos”, “ficticios” o “negativos”?

·         Se sigue indicando, en el artículo 204 de la LSC, que no es procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, pero se añade derecho del impugnante a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor; sin embargo, ¿eso cómo se articula? ¿necesariamente por medio de otro procedimiento? Respecto de los daños, ¿los causados a “quién”? ¿a la sociedad? ¿al demandante que ha impugnado el acuerdo?

·         El artículo 204.3 de la LSC contempla los acuerdos que no son impugnables. Sin embargo, la redacción, en este punto, es también muy deficiente: ¿cuáles son las reglas “no esenciales” de constitución del órgano? ¿qué infracciones de forma son “no relevantes”? ¿qué es ejercicio “razonable” por parte del socio “medio” del derecho de voto o los demás “derechos de participación”?

·         La reforma introduce también un aspecto procesal novedoso pues la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación de carácter formal (o “procedimental”) se planteará como “cuestión incidental de previo pronunciamiento”. Sin embargo, las reglas que al respecto establece la LEC (arts. 389 y ss. de la LEC), ¿son adecuadas para este tipo de materias? ¿quién debe plantear la cuestión para que sea resuelta? 

·         Indica la nueva redacción del artículo 205.1 de la LSC que la acción para impugnar los acuerdos contrarios al orden público “no caduca ni prescribe”. ¿Por qué se hace referencia a las dos figuras: caducidad y prescripción?

·         Están legitimados para impugnar los acuerdos sociales, entre otros, los terceros que acrediten un interés legítimo, pero ¿ese interés debe ser directo? ¿o se admite el interés indirecto (por ejemplo, sindicatos con afiliados que trabajan en la sociedad cuyo acuerdo se impugna?

·         Los socios que han votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez, pero ¿por qué no se ha aclarado si pueden intervenir voluntariamente para apoyar al impugnante?

Tras plantear éstas y otras muchas cuestiones, que pusieron de manifiesto la debilidad de la reforma en numerosos aspectos, se suscitó un interesante turno de preguntas al ponente por parte de los asistentes, animado, entre otros, por el profesor del Instituto de Empresa Francisco Marcos y el catedrático y abogado Francisco León.

Asimismo, al finalizar la sesión LAWYERPRESS tuvo la ocasión de comentar la reforma en materia de impugnación de acuerdos sociales con algunos de los asistentes, como Amador Navarro, abogado de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA especializado en conflictos societarios. A su juicio, y en línea con lo indicado por el profesor Rojo, la reforma es una muestra más de la defectuosa técnica legislativa de nuestro país pues, además de las numerosas deficiencias que contiene la redacción del articulado de la Ley 31/2014, contradice, en numerosos aspectos, el proyecto de Código Mercantil que, según parece, va a tener que claudicar y hacer suyos los postulados de la reforma.

La impugnación de los acuerdos sociales, por las implicaciones que tiene (la tutela de los derechos de los socios, las consecuencias que pueden derivarse para los demás socios, para la sociedad y para el tráfico mercantil, etc.) es una materia muy relevante para el Derecho de Sociedades y que exige, a juicio de Amador Navarro, que el legislador sea más riguroso. Por ejemplo, siendo ésta, la de la impugnación de acuerdos sociales, una materia esencialmente procesal, parece que la reforma no ha dado un tratamiento adecuado a muchas cuestiones de esta índole.

Fue, por tanto, la del jueves pasado, una sesión del IE Corporate Law Club muy interesante. Al igual que, estamos seguros, lo será la del próximo 18 de diciembre en la que Rafael García del Poyo, socio de OSBORNE CLARKE, analizará diversos aspectos relacionados con el comercio electrónico.

 

 

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