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La
reciente
publicación
de
la
sentencia
591/2014
dictada
por
la
Sala
de
lo
Civil
del
Tribunal
Supremo,
de
15
de
octubre
2014,
reabre
el
debate
sobre
los
requisitos
exigibles
y
los
límites
que
han
de
determinar
la
aplicación
de
la
cláusula
rebus
sic
stantibus.
En
la
actualidad
y
desde
hace
algún
tiempo,
el
debate
se
centra
en
determinar
hasta
qué
punto
la
crisis
económica
y
sus
consecuencias,
son
factores
imprevisibles
que
pueden
dificultar
gravemente
o
impedir
el
cumplimiento
de
obligaciones
derivadas
de
contratos.
Tradicionalmente,
en
la
aplicación
de
la
cláusula
rebus
sic
stantibus
el
criterio
de
los
tribunales
había
sido
muy
restrictivo,
y
los
pronunciamientos
relativamente
escasos
(Sentencias
14
diciembre
1940,
17
mayo
1941,
13
abril
1944,
30
junio
1948,
21
octubre
1958,
23
noviembre
1962,
15
abril
1991,
23
diciembre
1991,
20
febrero
2001). Sin
embargo,
de
un
tiempo
a
esta
parte,
se
venía
observando
cierta
flexibilización
de
cese
criterio.
La
sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
27
de
abril
de
2012
establecía
expresamente
como
condición
para
la
aplicabilidad
de
la
cláusula
una
desproporción
exorbitante
entre
las
prestaciones
de
las
partes,
causada
por
un
riesgo
imprevisible.
Esta
resolución,
revisaba
una
sentencia
de
la
Audiencia
Provincial
de
Valencia
que
sí
que
estimaba
justificada
la
modulación
de
la
renta
"por
la
gran
transformación
económica
sufrida
por
España
desde
que
se
firmó
el
contrato
en
1977
hasta
la
actualidad,
así
como
por
la
larga
duración
del
contrato
de
arrendamiento"
(...)"el
beneficio
mutuo
de
las
actividades
comerciales,
el
volumen
de
negocio
y el
éxito
comercial
hace
aparecer
un
desequilibrio
entre
las
contraprestaciones
del
contrato
y
faculta
al
órgano
judicial
para
alterar
la
obligación
principal
del
arrendatario,
como
es
el
pago
de
la
renta".
A
pesar
de
ello,
el
Tribunal
Supremo
entonces
estimó
que
el
transcurso
del
tiempo
en
contratos
de
tan
larga
duración
como
los
de
arrendamiento
y la
transformación
económica
de
un
país,
no
pueden
servir
de
fundamento
para
el
cumplimiento
de
los
requisitos
requeridos
por
la
jurisprudencia
para
llegar
a la
existencia
de
un
desequilibrio
desproporcionado
entre
las
prestaciones,
fundado
en
circunstancias
imprevisibles,
pues
esa
transformación
económica
no
puede
calificarse
como
imprevisible.
En
el
mismo
sentido,
se
pronunció
el
Tribunal
Supremo
en
la
Sentencia
de
18
de
junio
de
2012,
en
este
caso
no
considerando
imprevisible
la
demora
en
la
concesión
de
una
licencia
urbanística.
Sin
embargo,
con
posterioridad
el
Tribunal
Supremo
dictó
dos
nuevas
sentencias
que
ya
insinuaban
cierta
flexibilización
del
criterio.
Analizando
supuestos
de
compraventa
de
particulares
y
considerando
la
imposibilidad
sobrevenida
de
obtener
financiación
para
pagar
el
precio
en
una
compraventa
de
vivienda,
la
sentencia
de
fecha
7 de
enero
de
2013,
establece
que
si
bien
dicha
cláusula
puede
aplicarse
a
determinados
casos
de
imposibilidad
de
financiación
absolutamente
imprevisible
al
tiempo
de
perfeccionarse
la
compraventa
de
una
vivienda,
ello
no
significa
que
la
crisis
económica,
por
sí
sola,
permita
al
comprador
desistir
del
contrato.
Sin
embargo,
a
pesar
de
no
aceptar
el
incumplimiento,
establece
los
factores
que
justificarían
la
aplicación
de
la
cláusula
rebus
sic
stantibus
a
compraventas
de
viviendas
afectadas
por
la
crisis
económica.
Suscribiendo
esa
línea,
la
sentencia
de
26
de
abril
de
2013,
sí
que
acuerda
resolver
el
contrato
de
compraventa
de
vivienda
basándose
en
la
crisis
como
alteración
sustancial
de
las
circunstancias
que
hacen
desaparecer
la
base
del
negocio
e
impiden
al
comprador
adquirir
la
vivienda.
Todo
y
así,
aún
es
necesario
destacar
que
en
ese
caso
existían
y se
tuvieron
en
consideración
algunos
factores
imputables
al
vendedor
y,
básicamente,
el
retraso
en
la
entrega
de
la
vivienda,
que
supuso
la
entrada
en
el
periodo
más
acusado
de
la
crisis.
Reconociendo
ya
expresamente
la
actual
crisis
económica
como
un
supuesto
que
puede
llegar
a
justificar
la
aplicación
de
la
cláusula
rebus
sic
stantibus
están
las
de
17 y
18
de
enero
2013,
y la
de
30
de
abril
2014,
a
las
que
se
remite
la
sentencia
591/2014
de
14
de
octubre
2014. ;
La
sentencia
591/2014
no modifica la
esencia
de
debate,
mantiene
circunscrito
a
determinar
hasta
qué
punto
la
crisis
–hecho
que
considera
como
notorio–
puede
considerarse
imprevisible
a
estos
efectos
y la
valoración
del
alcance
del
desequilibrio
resultante.
Ello
lleva
al
Tribunal
a la
necesidad
de
analizar
el
caso
concreto,
en
relación
al
que
llega
a
considerar
relevante
el
contexto
económico
de
la
burbuja
inmobiliaria<
en
que
tuvo
lugar
la
formalización
del
contrato.
Respecto
a la
crisis
como
presupuesto
de
la
rebus
sic
stantibus, el
Tribunal
Supremo
dice: p;
“(…)
Desde
esta
perspectiva,
y
conforme
a
las
prácticas
negociales
del
sector
en
dicho
contexto,
no
parece
que
pese
a
tratarse
la
parte
arrendataria
de
una
empresa
relevante
en
el
sector
y,
por
tanto,
conocedora
del
riesgo
empresarial
que
entraña
la
explotación
del
negocio
de
hostelería,
se
le
puede
imputar,
exclusivamente,
la
falta
de
previsión
acerca
de
la
crisis
económica;
de
forma
que
por
las
circunstancias
de
su
irrupción,
de
su
especial
impacto
y
trascendencia,
su
asignación
como
riesgo
no
puede
caer
sólo
en
la
esfera
del
control
de
la
parte
en
desventaja,
ni
tampoco
cabe
establecer
que
“razonablemente”
se
hubiera
debido
tener
en
cuenta
en
la
distribución
natural
de
los
riesgos
derivados
del
contrato
celebrado.
Por
el
contrario,
la
imprevisibilidad
y
crudeza
de
esta
crisis
hace
que
en
la
ciudad
de
Valencia
su
realidad
resulte
generalizada
en
el
año
2009,
con
caídas
en
este
sector
de
un
42,3%
en
el
rendimiento
por
habitación,
cierre
de
hoteles
emblemáticos
y
renegociaciones
de
renta
de
los
contratos
en
vigor;
(..)”
.
En
este
contexto
considera
que
“(…)
la
nota
de
imprevisibilidad
no
debe
apreciarse
respecto
de
una
abstracta
posibilidad
de
producción
de
la
alteración
o
circunstancia
determinante
del
cambio
considerada
en
sí
mismo,
esto
es,
que
la
crisis
económica
es
una
circunstancia
cíclica
que
hay
que
prever
siempre,
con
independencia
de
las
peculiares
características
y
alcance
de
la
misma
en
el
contexto
económico
y
negocial
en
el
que
incide
(…)”.
En
estos
términos,
sin
duda
la
sentencia
supone
una
confirmación
de
la
tendencia
a
relativizar
el
criterio
de
la
imprevisibilidad
total
y
absoluta
mantenido
tradicionalmente.
Aun
y
así,
no
nos
parece
que
de
la
misma
pueda
deducirse
la
admisión
con
carácter
amplio
y
general
de
los
efectos
de
la
crisis
como
causa
habilitante
para
instar
la
aplicación
de
la
cláusula
rebus
sic
stantibus.
Ésta,
por
su
carácter
de
remedio
excepcional,
debe
seguir
aplicándose
con
un
criterio
restrictivo
–aunque
quizá
menos–
y en
consideración
a
las
circunstancias
concretas
del
caso. |