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14 de ENERO de 2015

A vueltas con la cláusula rebus sic stantibus. Sobre los efectos de la crisis, ahora en el sector hotelero

LAWYERPRESS

Por Fernando Mier, Abogado/Socio de IURISTAX

 

Fernando Mier, Abogado/Socio de IURISTAXLa reciente publicación de la sentencia 591/2014 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de octubre 2014, reabre el debate sobre los requisitos exigibles y los límites que han de determinar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

En la actualidad y desde hace algún tiempo, el debate se centra en determinar hasta qué punto la crisis económica y sus consecuencias, son factores imprevisibles que pueden dificultar gravemente o impedir el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos.  

Tradicionalmente,  en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus el criterio de los tribunales había sido muy restrictivo, y los pronunciamientos relativamente escasos (Sentencias 14 diciembre 1940, 17 mayo 1941, 13 abril 1944, 30 junio 1948, 21 octubre 1958, 23 noviembre 1962, 15 abril 1991, 23 diciembre 1991, 20 febrero 2001). Sin embargo, de un tiempo a esta parte, se venía observando cierta flexibilización de cese criterio. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 establecía expresamente como condición para la aplicabilidad de la cláusula una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, causada por un riesgo imprevisible. Esta resolución, revisaba una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que sí que estimaba justificada la modulación de la renta "por la gran transformación económica sufrida por España desde que se firmó el contrato en 1977 hasta la actualidad, así como por la larga duración del contrato de arrendamiento" (...)"el beneficio mutuo de las actividades comerciales, el volumen de negocio y el éxito comercial hace aparecer un desequilibrio entre las contraprestaciones del contrato y faculta al órgano judicial para alterar la obligación principal del arrendatario, como es el pago de la renta". A pesar de ello, el Tribunal Supremo entonces estimó que el transcurso del tiempo en contratos de tan larga duración como los de arrendamiento y la transformación económica de un país, no pueden servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues esa transformación económica no puede calificarse como imprevisible.

En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de junio de 2012, en este caso no considerando imprevisible la demora en la concesión de una licencia urbanística.

Sin embargo, con posterioridad el Tribunal Supremo dictó dos nuevas sentencias que ya insinuaban cierta flexibilización del criterio.

Analizando supuestos de compraventa de particulares y considerando la imposibilidad sobrevenida de obtener financiación para pagar el precio en una compraventa de vivienda, la sentencia de fecha 7 de enero de 2013, establece que si bien dicha cláusula puede aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda, ello no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato. Sin embargo, a pesar de no aceptar el incumplimiento, establece los factores que justificarían la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus  a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica.

Suscribiendo esa línea, la sentencia de 26 de abril de 2013, sí que acuerda resolver el contrato de compraventa de vivienda basándose en la crisis como alteración sustancial de las circunstancias que hacen desaparecer la base del negocio e impiden al comprador adquirir la vivienda. Todo y así, aún es necesario destacar que en ese caso existían y se tuvieron en consideración algunos factores imputables al vendedor y, básicamente, el retraso en la entrega de la vivienda, que supuso la entrada en el periodo más acusado de la crisis.

Reconociendo ya expresamente la actual crisis económica como un supuesto que puede llegar a justificar la aplicación  de la cláusula rebus sic stantibus  están las de 17 y 18 de enero 2013, y la de 30 de abril 2014, a las que se remite la sentencia 591/2014  de 14 de octubre 2014.  ;

La sentencia 591/2014 no modifica la esencia de debate, mantiene circunscrito a determinar hasta qué punto la crisis –hecho que considera como notorio– puede considerarse imprevisible a estos efectos y la valoración del alcance del desequilibrio resultante.

Ello lleva al Tribunal a la necesidad de analizar el caso concreto, en relación al que llega a considerar relevante el contexto económico de la burbuja inmobiliaria< en que tuvo lugar la formalización del contrato. Respecto a la crisis como presupuesto de la rebus sic stantibus, el Tribunal Supremo dice:  p;

“(…) Desde esta perspectiva, y conforme a las prácticas negociales del sector en dicho contexto, no parece que pese a tratarse la parte arrendataria de una empresa relevante en el sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio de hostelería, se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión acerca de la crisis económica; de forma que por las circunstancias de su irrupción, de su especial impacto y trascendencia, su asignación como riesgo no puede caer sólo en la esfera del control de la parte en desventaja, ni tampoco cabe establecer que “razonablemente” se hubiera debido tener en cuenta en la distribución natural de los riesgos derivados del contrato celebrado. Por el contrario, la imprevisibilidad y crudeza de esta crisis hace que en la ciudad de Valencia su realidad resulte generalizada en el año 2009, con caídas en este sector de un 42,3% en el rendimiento por habitación, cierre de hoteles emblemáticos y renegociaciones de renta de los contratos en vigor; (..)” . En este contexto considera que “(…) la nota de imprevisibilidad no debe apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de producción de la alteración o circunstancia determinante del cambio considerada en sí mismo, esto es, que la crisis económica es una circunstancia cíclica que hay que prever siempre, con independencia de las peculiares características y alcance de la misma en el contexto económico y negocial en el que incide (…)”. 

En estos términos, sin duda la sentencia supone una confirmación de la tendencia a relativizar el criterio de la imprevisibilidad total y absoluta mantenido tradicionalmente. Aun y así, no nos parece que de la misma pueda deducirse la admisión con carácter amplio y general de los efectos de la crisis como causa habilitante para instar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Ésta, por su carácter de remedio excepcional, debe seguir aplicándose con un criterio restrictivo –aunque quizá menos– y en consideración a las circunstancias concretas del caso.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 

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