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23 de ENERO de 2015

Reflexión sobre las conclusiones de la Sentencia del TJUE cuestión prejudicial C-482/2013: intereses de demora como cláusula abusiva

LAWYERPRESS

Por Manuel Ruiz de Lara. Magistrado Especialista en Derecho Mercantil. Juzgados Mercantiles de Barcelona.

 

Manuel Ruiz de Lara. Magistrado Especialista en Derecho Mercantil. Juzgados Mercantiles de Barcelona.El pasado 21 de Enero de 2015 se ha hecho pública la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que da respuesta a la cuestión prejudicial que planteó el Juez Manuel Ruiz de Lara al Tribunal de Justicia cuando era titular del Juzgado número 2 de Marchena.

La cuestión se planteaba a partir de la Ley 1/2013, en relación a la Disposición Transitoria Segunda. Dicha disposición impone un límite a los intereses de demora que pueden exigirse mediante la ejecución de una hipoteca, de forma que el tipo de intereses de demora no puede ser superior a tres veces el interés legal del dinero. En caso de que se haya superado ese límite, los jueces deberán dar al acreedor la posibilidad de ajustar el tipo de intereses de demora para que no supere el límite legal, procediendo por tanto al recálculo de la referida cláusula y a la moderación de los intereses de demora.

En la cuestión prejudicial planteada se preguntaba al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si cuando un Juez nacional considere que existe una cláusula abusiva relativa al interés de demora en préstamos hipotecarios, debe declarar que la cláusula es nula y que no tiene carácter vinculante o, por el contrario, debe moderar la cláusula de intereses comunicándoselo al ejecutante o al prestamista para que recalculen los intereses.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.

En coherencia con tal argumentación la Sentencia del TJUE viene a fijar la adecuada interpretación que ha de darse a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013. De forma que estima que la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula.

Remarcando la línea jurisprudencial comunitaria, razona el Tribunal que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, las cláusulas abusivas podrían ser moderadas pero no eliminadas del contrato.

Unido a lo anterior, conviene destacar que las conclusiones del Abogado General Nils Wahl, recordaban la Sentencia del TJUE del “caso Kásler y Kásleme Rábai” en las que se determinaba que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional”.

Pero seguidamente el Abogado General Nils Wahl resaltaba que “la sentencia, Kásler y Káslerné Rábai carece de relevancia respecto de los casos que nos ocupan. No resulta evidente de qué forma la anulación de una cláusula de intereses moratorios abusiva, como la cláusula en cuestión, podría perjudicar a un consumidor prestatario, siendo así que excluye por completo la facultad del acreedor que se ha servido de la cláusula abusiva de reclamar tales intereses”.

Dichas conclusiones son remarcadas por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Enero de 2015, al determinar que ha de reconocerse al juez nacional, nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización

No obstante, señala el TJUE, que la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión (cláusula de interés de demora) no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.

Las referidas afirmaciones del Abogado General Wahl y los razonamientos de la STJUE, resultan de capital importancia dado que tienen como consecuencia que el órgano jurisdiccional cuando aprecie la existencia de abusividad en una cláusula de interés de demora de un préstamo hipotecario, deberá suprimirla y no podrá moderarla ni rebajar la cantidad resultante aplicando ningún tipo de interés establecido en cualquier disposición nacional.

Dichas conclusiones que se extraen directamente de los razonamientos del Abogado Wahl anticipan, la respuesta a otra cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander mediante Auto de 19 de Noviembre de 2013, pendiente de resolución. En dicho auto, se pregunta al TJUE si “cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula contractual abusiva sobre el interés moratorio debe extraer como consecuencia la invalidez de todo tipo de interés moratorio, inclusive el que pueda resultar de la aplicación supletoria de una norma nacional como pueda ser el artículo 1.108 del Código Civil, la DT 2a de la Ley 1/2013, en relación con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, o el artículo 4 del RDL 6/2012”.

Según lo que se extrae de las conclusiones del Abogado General Wahl y de la STJUE de 21 de Enero de 2015, la Directiva 93/13 implica que el órgano jurisdiccional debería suprimir la cláusula abusiva de intereses de demora, no pudiendo sustituir el tipo de interés abusivo por ningún tipo menor, incluso los señalados por las disposiciones normativas de derecho interno. Es decir el órgano jurisdiccional debería suprimir dicha cláusula de interés de demora, sin poder sustituir el tipo abusivo por el resultante del artículo 1108 del Código Civil ni por cualquier otro tipo de interés legalmente establecido.

Las Conclusiones del Abogado Wahl dejaban claro que “en el supuesto de que, tras una apreciación global, estime que tal es el caso, de mi respuesta a la primera cuestión, antes expuesta, se desprende que el órgano jurisdiccional remitente debe garantizar que los consumidores no se encuentren vinculados por esas cláusulas sin que sea posible moderar el propio tipo o sustituirlo por un tipo establecido por la legislación española.”.

La segunda afirmación de capital importancia que sostiene la STJUE de 21 de Enero de 2015 es que el límite del triple del interés legal del dinero, no implica que una cláusula de interés de demora que sea inferior a ese límite no pueda ser declarada abusiva por el Juez atendiendo a otras circunstancias.

Es por ello, que no cabe sino concluir que la Sentencia del TJUE de 21 de Enero de 2015, refuerza la línea seguida por la jurisprudencia comunitaria y dejan claro los márgenes de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013. De forma que dicha Disposición Transitoria Segunda no podrá utilizarse para imponer al órgano jurisdiccional nacional la moderación de una cláusula de interés de demora abusiva mediante el recálculo del tipo de interés, sino que en tal caso el órgano jurisdiccional deberá suprimirla. Sólo dicha interpretación hace conciliable a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 con la Directiva 93/13 de protección del consumidor y garantiza una efectiva protección al consumidor y usuario.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 

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