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04 de MARZO de 2015

Las Sociedades mercantiles en el proyecto de nuevo Código Mercantil

LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

 

Miguel Ángel Herrera, Novit LegalDisposiciones generales. Denominación, nacionalidad y domicilio de las sociedades mercantiles.

La regulación de las sociedades mercantiles se recoge en el Libro II de la propuesta de nuevo Código Mercantil, denominado “Disposiciones aplicables a todas las sociedades mercantiles”, que a su vez está dividido en nueve Títulos.

El Título I, denominado “De las Sociedades Mercantiles”, consta de cinco Capítulos.

El Capítulo I del Título I, bajo la rúbrica de “Disposiciones Generales Aplicables a todas las Sociedades Mercantiles” recoge el concepto, régimen jurídico y capacidad de las sociedades mercantiles, así como el principio de igualdad de trato que debe presidir las mismas.

Para definir el concepto de Sociedad mercantil se acude a dos criterios: (i) su objeto, siendo Sociedad mercantil toda aquella que tenga por objeto la producción, el cambio de bienes o la prestación de servicios para el mercado y (ii) su forma, siendo mercantil toda sociedad que adopte alguna de las formas que se recogen en el propio artículo 211-1, independientemente de cuál sea su objeto social.

Respecto al Régimen Jurídico aplicable, siguiendo un criterio de especialidad, se contempla que a cada tipo de Sociedad le sean de aplicación su propia normativa con rango de Ley en caso de que exista y, solo en su defecto, se aplicará la regulación del propio Código. Si un tipo social dispone de una normativa específica, prevalecerán las particularidades que dicha regulación pudiera establecer respecto de las normas comunes a todas las Sociedades mercantiles.

Sobre la capacidad jurídica de las Sociedades, tienen plena capacidad para ser titulares de obligaciones y derechos, atribuyendo su representación a los administradores en la forma prevista en el Código y en los estatutos, sin perjuicio de los apoderamientos que se puedan conferir.

Se establece un principio de igualdad de trato, ya que la sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.

El Capítulo II del Título I, rubricado “De la denominación, de la nacionalidad y del domicilio de las sociedades mercantiles”, se subdivide en cuatro secciones.

La Sección 1ª, relativa a la denominación de las Sociedades, dispone que solo pueden tener una denominación, subjetiva u objetiva.

Se prohíben las denominaciones idénticas a otras ya preexistentes o que puedan inducir a error sobre el tipo o características de la sociedad y las que puedan inducir a confusión con una marca o nombre comercial notorio.

Las denominaciones subjetivas no podrán contener el nombre o seudónimo de una persona sin su autorización, presumiendo que se dispone de ella cuando se trate de un socio.

Las denominaciones objetivas, pueden hacer referencia a una o varias actividades o ser de fantasía, con la única limitación de no poder hacer referencia a una actividad económica no incluida en el objeto social.

Como regla común, en la denominación deberá incluirse una referencia al tipo social de que se trate, el cual también se podrá indicar mediante su abreviatura al final de la denominación.

Para finalizar, se incluye la prohibición dirigida al notario de autorizar la escritura de constitución si no cuenta con la certificación negativa acreditativa de no estar registrada la denominación social elegida.

La Sección 2ª es la referente a la nacionalidad de las Sociedades. Serán españolas y se regirán por las disposiciones de este Código todas las Sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la Ley española, estando obligadas a constituirse bajo dicha normativa todas aquellas que desarrollen su actividad total o casi totalmente en España.

El incumplimiento de dicho deber determinará que se apliquen a dichas sociedades las normas del Código relativas a las sociedades no inscritas.

Serán Sociedades mercantiles extranjeras, aquellas que no se han constituido conforme al Derecho español y se regirán por las leyes del país de constitución. Podrán desarrollar su actividad en territorio nacional y establecer sucursales, cumpliendo las obligaciones de publicidad que se impone a las Sociedades nacionales.

Tendrán estas Sociedades extranjeras una obligación de información, debiendo hacer constar en la documentación relativa a operaciones realizadas en España, su nacionalidad y domicilio social, sancionando el incumplimiento de este deber con la aplicación del régimen de responsabilidad previsto para el mismo tipo de Sociedad en España.

El último artículo de esta Sección, hace referencia a la aplicación de la ley personal de la Sociedades que, una vez determinada, regirá el tipo social, la irregularidad y la nulidad de la Sociedad.

La Sección 3ª hace referencia al domicilio de las Sociedades, debiendo fijar su domicilio en el lugar en el que se encuentre su Administración central y si esta se encontrara en el extranjero, en el lugar donde se encuentre el establecimiento principal dentro de territorio nacional.

Salvo previsión en contra en los estatutos, los administradores podrán cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.

Incluye esta Sección un artículo dedicado a las sucursales de las Sociedades. Las Sociedades nacionales podrán abrir sucursales en cualquier punto del territorio nacional y en el extranjero, considerando como tales a todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen actividades de la Sociedad.

Las Sociedades extranjeras deberán inscribir las sucursales en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de dicha sucursal, acompañando la documentación que especifica el propio Código.

La Sección 4ª contiene la regulación relativa a la página Web de la Sociedad, disponiendo que las Sociedades podrán tener una página Web y obligatoriamente las Sociedades Cotizadas.

La creación de la página Web requiere acuerdo de la Junta General, que se hará constar en la hoja de la Sociedad en el Registro Mercantil y será publicado gratuitamente en el BORME, así como los acuerdos sobre su modificación, traslado o supresión, que deberán publicarse durante 30 días en dicha página Web. Los acuerdos publicados en la página Web no surtirán efectos jurídicos hasta su publicación en el BORME.

La Sociedad deberá garantizar la seguridad de la página, la autenticidad de los documentos que se publiquen, así como el acceso gratuito a la misma, con posibilidad de descarga e impresión de su contenido.

Corresponderá a la Sociedad la carga de la prueba tanto del hecho de inserción de documentos como de la fecha en que ha tenido lugar y corresponde a los Administradores el deber de mantener en la página Web las publicaciones por el tiempo mínimo establecido en la Ley, respondiendo solidariamente entre sí y con la Sociedad de los perjuicios que pueda ocasionar la interrupción temporal de acceso a la página Web de la Sociedad, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de que haya una interrupción de acceso a la página Web por tiempo superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la Junta General para acordar sobre los asuntos a los que se refiera el documento publicado, salvo que el total de días de publicación efectiva sea igual o superior al mínimo exigido por la Ley.

Finalmente, también se prevé la posibilidad, siempre que sea aceptada por el socio, de remitir las comunicaciones entre éste y la Sociedad por medios electrónicos, habilitando a través de la Web el correspondiente sistema que permita acreditar tanto la fecha de recepción como el contenido de los mensajes cruzados entre los socios y la Sociedad.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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