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29 de MAYO de 2015

Requisitos de prosperabilidad para la alteración de la resultancia fáctica en las sentencias de la jurisdicción social

LAWYERPRESS

Por Esteban Ceca Magán, socio fundador de Ceca Magán Abogados

 

Esteban Ceca Magán, Abogado, Colegiado de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Ceca Magán Abogados La Sección Cuarta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó con fecha 13 de abril de 2015, una Sentencia en recurso de suplicación, en la que, aparte de tratarse el fondo del asunto (inexistencia de cesión ilegal de mano de obra entre determinados trabajadores de Cos Mantenimiento, S.A. y Repsol, S.A.), clarifica cuanto concierne a dos temas de importancia:

1.-        Requisitos de prosperabilidad para la alteración de la declaración de hechos probados en la jurisdicción social.

 

2.-        Ineficacia ante dicha jurisdicción, de los correos electrónicos y fotocopias, no autenticados o no reconocidos por la contraparte.

Eliminando cuanto concierne al fondo del asunto, ante la declaración de inexistencia de cesión ilegal de mano de obra entre los actores y la codemandada Repsol, S.A., vamos a examinar y comentar, separadamente, cuanto en esta Sentencia se expone, en relación con los dos asuntos a que acabamos de referirnos.

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1.-        Requisitos de prosperabilidad para la alteración de la declaración de hechos probados en la jurisdicción social.

Aunque el tema no es novedoso, merece destacarse que la Sentencia que comentamos, sí expone de un modo sistematizado y completo, cuanto concierne a los requisitos de prosperabilidad para la alteración de la resultancia fáctica de las Sentencias de instancia, ante los Tribunales Superiores de Justicia Autonómicos.

a).-       En primer lugar, y con arreglo a reiterada jurisprudencia, solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba pericial efectuada en la instancia o a prueba documental que obre en autos, bien por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado al proceso en base al mecanismo especial, contemplado en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

b).-      Por supuesto, ha de existir error en la apreciación del Juzgador de instancia, que debe ser concreto, evidente y cierto, además de advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos.

c).-       El intento de la modificación de la resultancia fáctica no puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte.

d).-      Sin que tampoco sea admisible la alegación de prueba negativa; esto es, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el Juzgador haya apoyado su declaración.

e).-       Que el hecho cuya modificación se pretenda, sea trascendente en el fallo; esto es, que sirva de soporte al motivo jurídico o de infracción jurídica que alterará el pronunciamiento de la Sentencia de suplicación.

f).-       Que la intención del recurrente se plasme en la proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

g).-      Resultando obvio que en modo alguno puede el recurrente tratar de alterar la convicción de instancia, pretendiendo que sea la Sala de suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una nueva valoración de toda la prueba y ello, porque tal conducta se contradice con los diversos presupuestos procesales, que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación.

h).-      No debiéndose olvidar que el recurso de suplicación tiene una naturaleza extraordinaria. Y que no se trata de un recurso de análoga naturaleza al de la apelación. Lo que significa llanamente que no constituye una segunda oportunidad para la parte, de obtener la tutela judicial de sus pretensiones, ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia, que satisface ese derecho constitucional con la Sentencia del Juzgado de lo Social.

i).-       Partiendo de cuanto antecede, y evidenciado que la suplicación no es una apelación, la facultad revisora de la Sala ad quem queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, y por ello, quedando fuera la valoración de la pruebas testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.

j).-       Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la Sentencia, es preciso que los documentos o pericias en que se sustenta la pretensión, (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los artículos 191. b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

k).-      Debiendo tenerse en cuenta añadidamente que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible; condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial.

l).-       El  nuevo hecho que se pretenda adicionar, modificar o suprimir, ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en los autos y que esté oportunamente señalada, sin necesidad de acudir, aquí tampoco, a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos razonables o lógicas.

ll).-      Debiendo considerar también que la cita pormenorizada de los documentos o pericias, significa su identificación en los autos, expresando con claridad y precisión los errores que se atribuyen a la convicción de instancia y sin que se puedan discutir nuevas cuestiones no alegadas, ni discutidas en el acto del juicio oral.

m).-     Por supuesto, el hecho que se combate tiene que haber sido extraído por el Juzgador, del documento señalado y además ha de tener relevancia o repercusión para la alteración del fallo.

n).-      Por último, y en el caso de alegaciones que se introducen por primera vez en el recurso, sin que se expusieran en el acto del juicio oral, (con la mencionada pretensión de alteración de los hechos declarados probados en la instancia), la doctrina de suplicación no es otra que la contenida en la Sentencia de 25 de julio de 2012, Recurso 152/2012 de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Sentencia donde se señala literalmente que: Si se discrepa de la convicción del Juzgador, y, por lo tanto de los hechos probados, se ha de pedir la modificación en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del artículo 193. b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social”.

ñ).-      Por supuesto, el hecho que se pretende ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en los autos y que esté oportunamente señalada, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos razonables o lógicas.

o).-      La cita pormenorizada de los documentos o pericias significa su identificación en los autos, expresando con claridad y precisión los errores que se atribuyen a la convicción de instancia y sin que se puedan discutir nuevas cuestiones no alegadas, ni discutidas en el acto del juicio oral.

p).-      Por supuesto, el hecho que se combate tiene que haber sido extraído por el Juzgador, del documento señalado y además ha de tener relevancia o repercusión para la alteración del fallo.

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2.-        Ineficacia ante dicha jurisdicción, de los correos electrónicos y fotocopias, no autenticados o no reconocidos por la contraparte.

En el tercer fundamento de derecho de la Sentencia que estamos comentando, se señala cuanto acabamos de expresar en este título, en relación con las fotocopias y correos electrónicos.

La doctrina, hoy ya asumida por todos los Tribunales Superiores de Justicia Autonómicos, es la siguiente: las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi-casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia.

A las referidas fotocopias no se les puede, pues, atribuir naturaleza documental, a los efectos revisorios postulados. Y ello, con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se le pueda conferir; siendo insuficiente, sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en suplicación.

En cuanto a los correos electrónicos, la Sentencia que comentamos, en su fundamento de derecho cuarto, inadmite la pretensión del recurrente de alterar el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, haciendo uso de determinados correos electrónicos cruzados entre las codemandadas.

La Sala de suplicación rechaza el intento de modificación de la resultancia fáctica, y concretamente del hecho probado octavo, manifestando que el recurrente se intenta apoyar en los mismos documentos que en el motivo séptimo. Y que estos no son otros que certificados, pero adverados en juicio por la prueba testifical de la persona certificante, así como que el resto de las pruebas documentales que se señalan, han sido ya valoradas adecuadamente en la instancia. Añadiendo además que algunas de ellas constituyen correos electrónicos, algunos no adverados, y otros debidamente reconocidos por prueba testifical o interrogatorio de las partes. Documentos, pues, de exclusiva valoración en la instancia.

Resultando obvio que de cuanto antecede, se puede desprender, sin temor a equivocarnos, que los correos electrónicos no adverados, o bien los reconocidos por prueba testifical o de interrogatorio de las partes, o resultan prueba inviable a efectos revisorios, (los primeros) y los otros, (los segundos), al haber sido reconocidos por prueba testifical o por interrogatorio de las partes, resultan de exclusiva valoración en la instancia. No en Suplicación.

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