Hace
unos meses quise exponer de una manera genérica y traer a debate, otra forma de
hacer justicia, otra forma de abordar las violencias y más en concreto la
violencia contra la mujer, a través de la Mediación Penal (MP) como herramienta
de la Justicia Restaurativa (JR). Abordé esta temática en el post: “la
violencia machista ante la mediación penal”, publicado en
diariojuridico.com, como consecuencia de la aprobación del Anteproyecto de
Ley Orgánica del Estatuto de la Víctima del Delito. Ley que ha sido aprobada por
el Congreso de los Diputados de forma definitiva el pasado 16 de abril del
presente año.
Con la aprobación de esta norma y el apoyo en la normativa comunitaria, tenemos
claros algunos conceptos y algunas premisas para defender la validez de la
mediación penal en la prevención y erradicación de violencias intrafamiliares y
malos tratos contra la mujer.
Esta problemática en la actualidad se encuentra polarizada por dos corrientes
contrapuestas como son por un lado, quienes defienden la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Protección Integral contra la
Violencia de Género (LIVG) y contra el postmachismo tal y como lo denominan,
y por el otro, la corriente crítica de dicha ley y pro-abolicionista de las
políticas de género.
Particularmente como experto en violencias y desde la victimología creo que la
LIVG ha fracasado y las estadísticas de mujeres víctimas a manos de su pareja
están publicadas por el
Observatorio contra la violencia doméstica y de género del CGPJ. El
conflicto, en estos momentos, se ha enquistado y ha generado una espiral de
violencia, sobre todo porque da pie a la criminalización de una parte de la
sociedad por el hecho de ser del género masculino. Es una ley discriminatoria
por el sexo de la persona, que establece presunciones de culpabilidad contra el
hombre desde el momento que es denunciado. Es decir, invierte la carga de la
prueba y es el imputado el que debe probar su inocencia, por lo que el principio
constitucional a la presunción de inocencia queda difuminado, dejando en
evidencia el Estado de Derecho. Además da lugar a la corrupción de la ley a
través de las denuncias falsas, en la búsqueda de privilegios en los procesos de
divorcio por parte de algunas mujeres.
Hace poco saltó en todos los medios la noticia sobre la denuncia contra el
ex-ministro de Justicia Juan F. López Aguilar por malos tratos a su ex-mujer.
Las vueltas que da la vida, denunciado el impulsor de aprobar la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, tan controvertida. En su afán defensivo, ante la
crítica por las muchas denuncias falsas de malos tratos que se producen,
declaró: “es un coste asumible”, y hoy en su descargo en los medios de
comunicación, proclamaba compungido haber sido objeto de una denuncia falsa. Qué
ironía; pero el coste no es solo ese, el coste en un Estado de Derecho es mucho
mayor, pero esto lo dejaré para un tercer post. Lo grave a día de hoy es que
sigan sin investigar ni castigar este tipo de conductas.
Precisamente para la situación en la que se encuentra el Sr. López Aguilar,
sería ideal poder recurrir a un proceso de mediación penal, en un contexto de
Justicia Restaurativa. Sin embargo ellos mismos, (los legisladores) han excluido
una herramienta utilísima para casos de crisis matrimoniales con posibles
episodios de malos tratos, no pudiendo ser ayudados con ella ante lo ocurrido en
su vida sentimental.
Pretendo defender la tesis de porqué podría ser útil la mediación penal en la
prevención y erradicación de las violencias contra la mujer o doméstica en sus
diversas tipologías, contra menores, ancianos, intergeneracional, varones etc.
El equipo investigador Justicia Restaurativa y Mediación Penal, autores
de un proyecto piloto en diversos juzgados, durante el periodo 2005-2008, se
expresa en los siguientes términos: “La violencia y la incomprensión hacen
del sistema penal un encuentro de perdedores. Pierden, en primer lugar,
las víctimas y sus familias que constatan cómo el proceso penal no les acoge,”…
Y es por esto por lo que pensamos que es el momento de implementar un sistema
restaurativo y reeducativo, de verdadera resocialización de víctima y agresor. Y
es que entre las ventajas que presenta un proceso de mediación penal, además de
atender a la víctima de una forma integral procesal, extraprocesal y moral según
el nuevo Estatuto, se preocupa por la recuperación social de los maltratadores.
Ahora bien, ¿en qué casos se puede hacer uso de la mediación penal?, ¿se podría
usar en casos de violencia contra la mujer?, ¿cuáles deberían ser las
precauciones a tomar?
La primera cuestión, si bien, la mediación penal aún no está regulada en nuestro
país, si hay abundante normativa de la Unión Europea (UE), como la Directiva
2012/29/UE Del Parlamento Europeo y el Consejo de 25 de octubre de 2012 por
la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección
de las víctimas de delitos, previendo en su artículo 12 consideraciones de
seguridad e información exhaustiva en el proceso de justicia reparadora.
La
Recomendación R (99) 19 del Comité de Ministros
del Consejo de
Europa de 15 de septiembre, aporta un concepto de mediación que va a perdurar
en el tiempo: “entendemos la Mediación un proceso mediante el cual
víctima e infractor adultos, voluntariamente, se reconocen capacidad para
participar activamente en la resolución de un conflicto penal, gracias a la
ayuda de una tercera persona imparcial:
el mediador . . .”
El propio Poder Judicial Español, en el último Plan de Modernización
de la Justicia aprobado, en su nueva etapa, por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, se incluye una referencia
específica a la mediación civil y penal como instrumento eficaz en la
resolución de conflictos: “En la mediación penal, víctima e infractor, a
través de un proceso de diálogo y comunicación confidencial, conducido y
dirigido por un mediador imparcial, se reconocen capacidad para participar en la
resolución…”.
Nuestro Código Penal
vigente establece en el artículo 21 la atenuante genérica de la responsabilidad
criminal. Desde lo preceptuado en el CP es imprescindible que se den tres
factores: a) reconocimiento de los hechos, b) reparación del daño causado y c)
perdón del ofendido.
En la Ley del Estatuto de la víctima del delito se parte de un
concepto amplio de víctima, de cualquier delito y bien sea por un
perjuicio físico, moral o material que se le haya causado, así como a
perjudicados indirectos, familiares o a la comunidad. Pone énfasis en el trato
individualizado de las personas víctimas desde el punto de vista de la
protección, el apoyo y el reconocimiento. Con esto se consigue empoderar a la
parte más débil y equilibrar el poder de las partes.
Es importante resaltar que esta Ley regula la organización y funcionamiento de
las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de delito, el fomento de la
formación de operadores jurídicos y del personal al servicio de la
Administración de Justicia, sirviendo éstas para llevar un control de los
procesos restaurativos.
Las precauciones a adoptar en este tratamiento de víctimas y agresores,
deben estar previstas, ya no solo por la deontología profesional, sino por la
creación de un Estatuto específico para el mediador intrajudicial penal en el
que se regulen derechos y deberes del estos profesionales, entre los que tienen
una cabida perfecta tantos expertos en Criminología que existen en nuestro país,
con una grandísima ventaja, y es que, estos profesionales tienen una formación
multidisciplinar, en todos los casos en Psicología, Sociología, Política
Criminal, Victimología, Trabajo Social y Derecho.
¿Cabe la mediación penal en casos específicos de violencia contra la mujer?
Entiendo que sí, con los matices necesarios. Habría que estudiar el caso
concreto, observando el grado y la reincidencia de la violencia y la
voluntariedad de la víctima para implicarse en un proceso restaurativo. El
tratamiento de los malos tratos requiere de una primera actuación en el campo de
la prevención, y esto se consigue a través de la educación en primer término,
pero también a través de un sistema de detección temprana, o en fase de inicio
de estos posibles delitos. Detectar para prevenir y actuar ante indicios de
delito de oficio.
Para concluir, vemos como a día de hoy tanto el Sr. López Aguilar y otros muchos
hombres y mujeres, así como otras muchas parejas en su mismo caso, están siendo
privados de una herramienta muy útil en el tratamiento de esta dolorosa
problemática, que tantas familias destruyen.
“Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua,
religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u
orientación sexual.”
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUPOPEA.
Art. 21
FUENTES
CONSULTADAS.
1. Justicia
Restaurativa y Mediación Penal.
ANALISIS DE UNA EXPERIENCIA (2005-2008). Este trabajo de investigación ha
sido posible gracias al apoyo del Servicio de Planificación y Análisis de la
Actividad Judicial del Consejo General del Poder Judicial. En concreto, de Félix
Pantoja, Fiscal y Vocal del CGPJ, así como de Celima Gallego, Magistrada,
responsable del mencionado servicio. Asimismo, estas líneas que hemos escrito
han sido posibles gracias al esfuerzo de todas las personas e instituciones que
se describen a continuación. A todos ellos nuestro más sincero agradecimiento.
2. Mediación
y reparación en el derecho penal sobre adultos.
Autor: Justino Zapatero Gómez, Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid. Revista de Jurisprudencia El Derecho. nº 5, pg. 1.
3. Manifestó
de Sevilla sobre la Violencia. Difundido por decisión de la Conferencia general
de la U N E S CO en su vigésimoquinta sesión París, 16 de noviembre de 1989
presentado y comentado por David Adams.
UNESCO
4. Directiva
2012/29/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012.
5. Carta de
los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
6.
Guía de la Mediación Intrajudicial del Consejo General del Poder Judicial.
7.
Publicaciones del
Consejo General del Poder Judicial. |