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24 de JULIO de 2015

Manual de prevención de delitos, una responsabilidad penal para la empresa y el empresario

LAWYERPRESS

Por David B. Ruiz Hall, responsable del Área Legal de GB Consultores Financieros, Legales y Tributarios

 

David B. Ruiz Hall, responsable del Área Legal de GB Consultores Financieros, Legales y TributariosTodas las empresas españolas, independientemente de su tamaño y volumen de actividad, deberán establecer modelos de prevención de delitos. El órgano de administración es el encargado de crear estos modelos.

La Responsabilidad Penal de las personas jurídicas, que tras la reforma de 2010, se incorporó al ordenamiento jurídico, había sido un objeto de controversia, dado que la propia idea de que un ente no material como una empresa o entidad jurídica cometiese un delito, ya hilaba en una estructura jurídica difícil de interpretar.

No obstante, no ha sido hasta la reciente modificación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en la que hemos visto cambios en dicho respecto. Estos cambios, además de ser fundamentales en relación a la eliminación de dicha antigua redacción, introducen modelos de cumplimiento eficaces de prevención de delitos, con las características descritas en el propio texto legal, si quieren quedar exentas de responsabilidad penal. Esta norma, además, entró en vigor el pasado 1 de julio, deberá forzosamente ser acatada por administradores y empresarios si quieren quedar exentos de responsabilidad penal.

Esta nueva reforma implica que hay una obligación legal, indelegable del órgano de administración de las empresas de cualquier dimensión, de implantar modelos eficaces de prevención de delitos. Estos modelos, bien mediante protocolos o   manuales de gestión preventiva, deberán prever el ámbito subjetivo de las personas cuyos actos pueden conllevar responsabilidad para la compañía. Se incluye  no solo a empleados sino a cualquier persona que pueda tomar decisiones en nombre de aquella u ostente facultades de organización, con independencia de su representación legal.

Es especialmente relevante que la norma  equipara el “provecho” para la compañía como consecuencia del delito, a cualquier beneficio directo o indirecto para la misma. Es decir, amplía en clara consonancia con responsabilidad contractual y extracontractual los supuestos en los que incluso atribuye a los modelos pre-delictuales la cualidad de eximente de responsabilidad penal.

En el caso específico de las empresas de reducida dimensión, las funciones de supervisión podrán ser llevadas a cabo por el propio órgano de administración, que deberá lo más rápidamente posible determinar un comité para identificar las actividades concretas (procesos, áreas o departamentos) donde se puedan cometer delitos y aislar así los riesgos específicos que afectan a la compañía. Una vez identificados deberá establecerse  protocolos, políticas y controles para la gestión y mitigación de los riesgos identificados; disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos; desarrollando canales de denuncia, mecanismos de respuesta y verificando periódicamente el funcionamiento de dichos modelos.

Para el órgano de control designado, en su defecto, por el órgano de administración de la empresa, representa: una  inversión en tiempo de análisis de los procesos y del coste de implantación; una supervisión del modelo, que habrá incurrido previamente en una dotación presupuestaria seguramente imprevista en el ya ajustado presupuesto de las empresas en 2015.

Si bien el legislador no ha regulado período transitorio alguno, y la entrada en vigor sí se ha previsto para el 1 de julio, el propio legislador introduce en el nuevo art. 31 bis del código penal el que la persona jurídica haya establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.  Por lo tanto,  no cabe la pasividad ante la norma, y deberá ser el órgano de administración quien, de forma inmediata, comience dichas actividades de provisión de la creación de dicho modelo.

Finalmente, ­cabrán otras circunstancias atenuantes en el caso de que durante la creación del manual se hayan cometido delitos. Por tanto, y respecto a las circunstancias atenuantes de naturaleza posterior al delito, se introduce un nuevo precepto para las personas jurídicas.

En primer lugar, el legislador contempla en la norma que la implementación antes de la comisión del delito de un modelo de cumplimiento que reúna, aunque sólo parcialmente, las características recogidas en el código penal; y complementariamente a este atenuante, que se produzca la confesión de la infracción, se colabore con la investigación, se repare o disminuya el daño.

La evidente situación contraria estriba en una responsabilidad de aquellos que deberían haber controlado la actividad de la empresa. La ley permite incluso declarar responsable a la persona jurídica “se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física”; y el socio, evidentemente, podrá repercutir dicha responsabilidad al órgano de administración delegado mediante la acción de responsabilidad.

Por todo ello, todas las empresas españolas, independientemente de su tamaño y volumen de actividad, deberán establecer medios claros, individualizables y concretos que implementen de forma urgente esta reforma.  Y no únicamente en protección del patrimonio de la persona jurídica y de la derivación de la responsabilidad penal al infractor, objeto de la reforma y de la seguridad que se busca en el tráfico, si no indirectamente, en protección de sus propios intereses como sujetos responsables de la vigilancia del cumplimiento normativo como miembros del órgano de administración.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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