En
la actualidad, de forma paralela al crecimiento de las telecomunicaciones, ha
ido aumentando la utilización de las grabaciones con móvil como prueba de
juicio.
El
incremento de aparatos de telefonía móvil capaces de grabar voz e imagen ha
hecho que, en cualquier momento, cualquier persona pueda grabar de forma
sencilla una conversación.
Una
de las cuestiones más planteadas en torno a este tipo de prueba es si son
válidas o no en un juicio. Para ello, tanto el Tribunal Constitucional como el
Tribunal Supremo, en estos últimos años, han desarrollado jurisprudencia sobre
este tema.
De
esta jurisprudencia, se puede percibir que sí pueden utilizarse
las grabaciones con móvil cómo prueba de juicio siempre que cumplan unos
requisitos.
Algunos de estos requisitos son:
·
Que no exista
provocación, engaño o coacción por parte del sujeto que graba.
·
Que el sujeto que
graba forme parte activa de la conversación, siendo partícipe en la misma.
·
Que se grabe en un
lugar público.
·
Que si se graba en un
lugar privado se tenga autorización o consentimiento del titular.
En
la mayoría de los casos los contrarios intentarán impugnar este tipo de prueba
alegando varios motivos entre los que destacan: intromisión ilegítima en el
Derecho a la intimidad, vulneración del secreto de las comunicaciones o
vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Sin
embargo, hay varias Sentencias del Tribunal Supremo que desarrollan estas
cuestiones. Algunas de estas Sentencias son:
·
Sentencia de Tribunal
Supremo nº 45/2014 de 7 de febrero de 2014. Uno de los extractos de dicha
Sentencia en cuanto al secreto de las comunicaciones indica: “Finalmente,
cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001, nº 2081/2001 , precisa que, de acuerdo
con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y
1-6-2001 , el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no
autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras
personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante
grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta perpetuación se
haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y
aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su
verdadera finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e
inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido publicado por
quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de la garantía establecida en
el art. 18.3 CE , porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha
sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente
distinta es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no
prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en
su origen no lo fue. Es por ello por lo que no puede decirse que, con la
grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba
determinar imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven."
·
Sentencia de Tribunal
Supremo nº 575/2014 de 17 de julio de 2014 en su Fundamento de Derecho Primero
aclara: “Admite, conforme al criterio jurisprudencial que las grabaciones
telefónicas tienen la consideración de prueba documental ( documento fonográfico
), por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba de tal naturaleza, bien
por la audición directa de las grabaciones, bien por lectura de las
transcripciones literales de las mismas, si hubieren sido cotejadas por el
Secretario judicial, o bien a través de la prueba testifical de quienes
participaron de manera directa en la grabación y escucha de dichas
intervenciones telefónicas.”
·
Sentencia de Tribunal
Supremo nº 678/2014 de 20 de noviembre de 2014, en la que en su Fundamento de
Derecho Tercero expone: “4.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de
hecho enjuiciado debe llegarse a la conclusión de que la conducta de la
demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad
personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de
la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede
considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los
demás. Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y
se refiriese a cuestiones laborales, ámbito en el que según la doctrina del
Tribunal Constitucional se puede desarrollar también la intimidad protegida por
el art. 18.1 de la Constitución, tampoco puede considerarse que hubiera por ello
una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante
pues de su contenido se deduce que este está actuando en su condición de
representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio
de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una
manifestación de su intimidad. La existencia de una previa situación de
conflicto entre las partes añade además una nota de razonabilidad a la conducta
de la demandada. En definitiva, como sostiene la STC 114/1984, de 29 de
noviembre, para decidir el caso que resuelve, en la conversación grabada por la
demandada “no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como
concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su
«intimidad personal» (art. 18.1 de la CE) de tal forma que falta el supuesto
normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la
conversación que aquí se considera” (FJ 8).”
En
definitiva, la preparación de un juicio requiere especial cuidado en cuanto a la
prueba que se aportará. |