MARKETING

COMUNICACIÓN

INTERNET

FORMACIÓN

RRHH

PUBLISHING & EVENTS

Q-LAWYER

DIRECTORIO

Noticias de Despachos

Operaciones

Vida Colegial Comunidad Legal Sistema Judicial Internacional
Arbitraje Mediación TIC Abogados Jóvenes Entrevistas Colaboraciones/Opinión Reportajes Agenda BLOGS LP emprende

 
 
30 de JULIO de 2015

Las grabaciones con móvil cómo prueba de juicio

LAWYERPRESS

Por Raquel Ruiz Magro, Saez Abogados

 

Raquel Ruiz Magro, Saez AbogadosEn la actualidad, de forma paralela al crecimiento de las telecomunicaciones, ha ido aumentando la utilización de las grabaciones con móvil como prueba de juicio.

El incremento de aparatos de telefonía móvil capaces de grabar voz e imagen ha hecho que, en cualquier momento, cualquier persona pueda grabar de forma sencilla una conversación.

Una de las cuestiones más planteadas en torno a este tipo de prueba es si son válidas o no en un juicio. Para ello, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, en estos últimos años, han desarrollado jurisprudencia sobre este tema.

De esta jurisprudencia, se puede percibir que pueden utilizarse las grabaciones con móvil cómo prueba de juicio siempre que cumplan unos requisitos.

 Algunos de estos requisitos son:

·         Que no exista provocación, engaño o coacción por parte del sujeto que graba.

·         Que el sujeto que graba forme parte activa de la conversación, siendo partícipe en la misma.

·         Que se grabe en un lugar público.

·         Que si se graba en un lugar privado se tenga autorización o consentimiento del titular.

En la mayoría de los casos los contrarios intentarán impugnar este tipo de prueba alegando varios motivos entre los que destacan: intromisión ilegítima en el Derecho a la intimidad, vulneración del secreto de las comunicaciones o vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Sin embargo, hay varias Sentencias del Tribunal Supremo que desarrollan estas cuestiones. Algunas de estas Sentencias son:

·         Sentencia de Tribunal Supremo nº 45/2014 de 7 de febrero de 2014. Uno de los extractos de dicha Sentencia en cuanto al secreto de las comunicaciones indica: “Finalmente, cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001, nº 2081/2001 , precisa que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6-2001 , el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de la garantía establecida en el art. 18.3 CE , porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente distinta es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en su origen no lo fue. Es por ello por lo que no puede decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba determinar imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven."

·         Sentencia de Tribunal Supremo nº 575/2014 de 17 de julio de 2014 en su Fundamento de Derecho Primero aclara: “Admite, conforme al criterio jurisprudencial que las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental ( documento fonográfico ), por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba de tal naturaleza, bien por la audición directa de las grabaciones, bien por lectura de las transcripciones literales de las mismas, si hubieren sido cotejadas por el Secretario judicial, o bien a través de la prueba testifical de quienes participaron de manera directa en la grabación y escucha de dichas intervenciones telefónicas.”

·         Sentencia de Tribunal Supremo nº 678/2014 de 20 de noviembre de 2014, en la que en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “4.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de hecho enjuiciado debe llegarse a la conclusión de que la conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y se refiriese a cuestiones laborales, ámbito en el que según la doctrina del Tribunal Constitucional se puede desarrollar también la intimidad protegida por el art. 18.1 de la Constitución, tampoco puede considerarse que hubiera por ello una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante pues de su contenido se deduce que este está actuando en su condición de representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una manifestación de su intimidad. La existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade además una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada. En definitiva, como sostiene la STC 114/1984, de 29 de noviembre, para decidir el caso que resuelve, en la conversación grabada por la demandada “no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art. 18.1 de la CE) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera” (FJ 8).”

En definitiva, la preparación de un juicio requiere especial cuidado en cuanto a la prueba que se aportará.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
Nosotros  /  Nuestro Equipo  / Contacto 

copyright, 2015 - Strong Element, S.L.  -  Peña Sacra 18  -  E-28260 Galapagar - Madrid  -  Spain - 
Tel.: + 34 91 858 75 55  -  Fax: + 34 91 858 56 9777
info@lawyerpress.com  -  www.lawyerpress.com - Aviso legal