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17 de SEPTIEMBRE de 2015

El contrato único y su inexistente relación con la tasa de desempleo

LAWYERPRESS

Por Luis Sosa Martell. Abogado Laboralista. Madrid

 

Luis Sosa Martell. Abogado Laboralista. MadridExiste actualmente, en el panorama laboral español, una diversidad muy amplia de modalidades contractuales, (contrato en prácticas, contrato para la formación, de obra o servicio determinado, de relevo, de interinidad, eventual por causas de producción, fijo-discontinuo...) lo que ocasiona en muchos casos confusión a las empresas, que con bastante frecuencia utilizan un modelo de contrato indebido. Esto último se considera fraude de ley, por lo que tales contratos pueden llegar a ser considerados indefinidos (en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores), sin perjuicio de que una posible visita de la Inspección de Trabajo levante acta de infracción.

Pese a ello, los contratos pueden categorizarse en dos grandes y conocidas categorías: indefinidos o temporales. El legislativo, lejos de simplificar y reducir las modalidades de contratación laboral en España, creó un contrato adicional: el contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, polémico por su periodo de prueba de un año, aunque avalado por el Tribunal Constitucional. [1] ).

Es conocido que una de las mayores demandas de las asociaciones empresariales es contar con un único y universal contrato. El Comisario Europeo de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión, Lászlo Ándor, ya lo propuso en 2013 como posible medida para reducir el dramático y elevado desempleo juvenil existente en nuestro país.

Este contrato único consistiría en un contrato indefinido con una indemnización por despido progresiva con la antigüedad, así, se protegería a los trabajadores más antiguos y se premiaría la fidelidad, mientras que los trabajadores con menor antigüedad tendrían a su vez indemnizaciones menores.

Esta medida se ha venido defendiendo desde el inicio de la crisis como una forma de reducir la tasa de desempleo, sin embargo, atendiendo a datos estadísticos proporcionados, entre otros, por la OCDE, no existe una definida correlación entre el tipo de contratación y tasa de empleo. Es más, la propia OCDE señalaba en 2006: “algunos países europeos parecen alcanzar igualmente buenos resultados de empleo, con políticas laborales muy distintas”.

En España no existe una gran cantidad de contratos indefinidos. La tasa de contratación temporal española es incluso superior a la media de la OCDE. Prueba de ello es el gráfico que se adjunta a continuación, en el que se puede comprobar como la tasa de contratos indefinidos en otros países europeos, como por ejemplo Alemania, es superior a la española que apenas llega a la media.


Índice de Protección Laboral (OCDE) de trabajadores/as indefinidos y temporales: países europeos

 Se observa pues que la legislación laboral no es el factor determinante en la tasa de desempleo, sino que son factores económicos, entre otros, los que tienen más peso en ésta. Una de las mayores demostraciones de ello son las distintas cifras de paro de las Comunidades Autónomas, en las que se observa, bajo una misma normativa laboral, menor desempleo en las Comunidades más industrializadas y desarrolladas económicamente.

Por otra parte, a pesar de los motivos económicos que desaconsejan la implantación del contrato único, jurídicamente hay muchas dudas sobre la cabida del mismo en nuestro ordenamiento jurídico.

En España el contrato único podría contravenir el artículo 35.1 de la Constitución, que textualmente recoge:

“Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”.

Este derecho al trabajo tiene como núcleo fundamental que la extinción de la relación laboral debe ser causal, esto es, que debe estar motivada y  que no puede ser llevada a cabo de forma “arbitraria” por el empleador, acogiéndose a su poder dirección de la empresa y sin alegación de causa alguna de entre las recogidas en el  art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, causas económicas, disciplinarias, fuerza mayor, etc.).

Obviando la declaración de la Ministra de Empleo, Fátima Báñez, en 2013 asegurando que el contrato único es inconstitucional, lo cierto es que el Tribunal Constitucional de Francia rechazó la implantación del contrato único porque lo consideró no ajustado a las directrices de la OIT (Organización Internacional del Trabajo).

Siendo así las cosas y teniendo en cuenta distintos pronunciamientos del Alto Tribunal español sobre el derecho al trabajo, puede decirse que lo más probable es que el contrato único no tenga cabida en el ordenamiento jurídico español ni, casi con total certeza, en la Unión Europea.

Por todo ello, cabe concluir que implantar un modelo único de contrato laboral no conlleva una disminución de la tasa de desempleo. No obstante, aún no siendo posible implantar el contrato único, la gran complejidad contractual existente en España podría ser reducida en gran medida simplificando las distintas modalidades de contratación y disminuyendo con ello la incertidumbre a la que muchas veces se enfrentan las empresas, facilitándoles así su labor.


[1]          STC 8/2015, de 22 de enero de 2015, publicada en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 2015.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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