Tal y como se
establece en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2007, de 7 de enero de
Enjuiciamiento Civil, la Ley reserva para el Juicio Verbal aquellos litigios
caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido
y, en segundo término, por su pequeño interés económico, pero no siempre ese
“pequeño” interés económico, que por cierto, en la actualidad puede ascender a
casi 6.000 euros, deriva de una simple controversia, y sin embargo los medios de
defensa al alcance de demandante y demandado no eran los mismos, siendo, por
otro lado, bastante limitados.
Recientemente, con
fecha 6 de octubre de 2015, se ha publicado en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de
octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
actualmente en vigor.
Entre las
múltiples reformas que acomete esta nueva ley, me paro a destacar la de la
tramitación del Juicio Verbal, concretamente la modificación del artículo 438 de
la LEC, ya que por fin el demandado dispondrá de diez días para contestar a la
demanda por escrito, y en consecuencia se modifican los plazos y formas para
reconvenir y oponer un crédito compensable a la parte actora.
Esta reforma había
sido reiteradamente solicitada por la abogacía, ya que la imposibilidad de
conocer con antelación a la celebración de la vista los motivos de oposición a
la demanda, así como los documentos en los que ésta se fundaba, aunque éstos se
pudiesen prever, colocaban a la parte actora en una clara posición de desventaja
frente a la parte demandada, lo que ocasionaba una grave indefensión a una de
las partes intervinientes en el proceso, situación que finalmente se ha
corregido.
En este sentido,
considero de vital importancia que el demandado tenga que aportar junto a su
escrito de contestación el correspondiente dictamen pericial, si éste fuese
necesario, y que se le conceda a la parte demandada, tal y como dispone el nuevo
apartado 5 del artículo 336 de la LEC, la posibilidad de examinar, por medio de
abogado o perito, las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean
relevantes para su defensa o para la preparación de los correspondientes
informes periciales, pudiendo instar el examen facultativo del actor cuando se
trate de reclamaciones por daños personales.
Asimismo, es de
destacar la posibilidad de solicitar la no celebración de la correspondiente
vista, y que, de mutuo acuerdo entre las partes puedan quedar los autos vistos
para sentencia, valorando el Juzgador a quo la prueba documental aportada por
los litigantes, de igual manera que se contempla esta posibilidad en el Juicio
Ordinario, cuando la única prueba propuesta en la Audiencia Previa fuese la de
documentos, con las precisiones que se contemplan en el artículo 429.8 de la LEC.
Por otra parte, el
artículo 440.1 de la LEC amplía a 5 días el plazo para indicar al Juzgado qué
personas, que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el
secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de
testigos, y para pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o
entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de la misma
Ley.
Hasta ahora sólo
disponíamos de tres días para realizar esta gestión, pero no parece que la
ampliación que contempla la reforma sea suficiente. Tal y como indicaba hace ya
un año por estas fechas, son muy pocas las personas (por no decir ninguna),
tanto físicas como jurídicas, que acuden a un letrado inmediatamente, tan pronto
como reciben una citación a juicio verbal con sus correspondiente demanda, y es
prácticamente imposible que en ese periodo de tiempo, si es que el demandado ha
acudido en 24 horas a un letrado, éste pueda decidir correctamente qué personas
deben declarar en calidad de partes o de testigos, o valorar la conveniencia de
solicitar respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades
públicas.
Esto tendría
sentido, aunque tampoco me convence un plazo tan reducido, si entre el día
siguiente a la fecha de citación y la fecha de la vista no transcurriesen más de
un mes, que es el plazo previsto legalmente para ello, pero la realidad es muy
distinta, y todos sabemos el tiempo que realmente puede llegar a transcurrir
entre ambas fechas, como sabemos que es imposible que se dicte sentencia en los
diez días posteriores a la vista.
Pues bien, si los
plazos marcados expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueden
cumplirse por nuestros Tribunales, ya que la situación de nuestra Administración
de Justicia no lo permite, no parece que esta última modificación conceda
tampoco al justiciable la posibilidad de preparar correctamente su defensa y
evitar el hecho de situarle en una clara situación de desventaja frente al
actor.
Son numerosas
las modificaciones que habría que realizar a fin de agilizar los procesos, y
puede que todo esto sea pura demagogia, ya que seguimos sin tener medios ni
personal suficientes para que la administración funcione, pero lo cierto es que
si no hacemos nada, esto nunca va a funcionar, y parece que esta última reforma
es por lo menos un pequeño paso para conseguir un objetivo común, que no es otro
que la Administración de Justicia realmente sea eficaz, y que los ciudadanos
vuelvan a confiar en ella, así que bienvenida sea. |