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19 de OCTUBRE de 2015

La reforma de los juicios verbales en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC

LAWYERPRESS

Por Susana Perales Margüelles, Dpto. Procesal de Ceca Magán Abogados

 

Susana Perales Margüelles, Dpto. Procesal de Ceca Magán AbogadosTal y como se establece en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2007, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, la Ley reserva para el Juicio Verbal aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico, pero no siempre ese “pequeño” interés económico, que por cierto, en la actualidad puede ascender a casi 6.000 euros, deriva de una simple controversia, y sin embargo los medios de defensa al alcance de demandante y demandado no eran los mismos, siendo, por otro lado, bastante limitados.

Recientemente, con fecha 6 de octubre de 2015, se ha publicado en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, actualmente en vigor.

Entre las múltiples reformas que acomete esta nueva ley, me paro a destacar la de la tramitación del Juicio Verbal, concretamente la modificación del artículo 438 de la LEC, ya que por fin el demandado dispondrá de diez días para contestar a la demanda por escrito, y en consecuencia se modifican los plazos y formas para reconvenir y oponer un crédito compensable a la parte actora.

Esta reforma había sido reiteradamente solicitada por la abogacía, ya que la imposibilidad de conocer con antelación a la celebración de la vista los motivos de oposición a la demanda, así como los documentos en los que ésta se fundaba, aunque éstos se pudiesen prever, colocaban a la parte actora en una clara posición de desventaja frente a la parte demandada, lo que ocasionaba una grave indefensión a una de las partes intervinientes en el proceso, situación que finalmente se ha corregido.

En este sentido, considero de vital importancia que el demandado tenga que aportar junto a su escrito de contestación el correspondiente dictamen pericial, si éste fuese necesario, y que se le conceda a la parte demandada, tal y como dispone el nuevo apartado 5 del artículo 336 de la LEC, la posibilidad de examinar, por medio de abogado o perito, las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los correspondientes informes periciales, pudiendo instar el examen facultativo del actor cuando se trate de reclamaciones por daños personales.

Asimismo, es de destacar la posibilidad de solicitar la no celebración de la correspondiente vista, y que, de mutuo acuerdo entre las partes puedan quedar los autos vistos para sentencia, valorando el Juzgador a quo la prueba documental aportada por los litigantes, de igual manera que se contempla esta posibilidad en el Juicio Ordinario, cuando la única prueba propuesta en la Audiencia Previa fuese la de documentos, con las precisiones que se contemplan en el artículo 429.8 de la LEC.

Por otra parte, el artículo 440.1 de la LEC amplía a 5 días el plazo para indicar al Juzgado qué personas, que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos, y para pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de la misma Ley.

Hasta ahora sólo disponíamos de tres días para realizar esta gestión, pero no parece que la ampliación que contempla la reforma sea suficiente. Tal y como indicaba hace ya un año por estas fechas, son muy pocas las personas (por no decir ninguna), tanto físicas como jurídicas, que acuden a un letrado inmediatamente, tan pronto como reciben una citación a juicio verbal con sus correspondiente demanda, y es prácticamente imposible que en ese periodo de tiempo, si es que el demandado ha acudido en 24 horas a un letrado, éste pueda decidir correctamente qué personas deben declarar en calidad de partes o de testigos, o valorar la conveniencia de solicitar respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas.

Esto tendría sentido, aunque tampoco me convence un plazo tan reducido, si entre el día siguiente a la fecha de citación y la fecha de la vista no transcurriesen más de un mes, que es el plazo previsto legalmente para ello, pero la realidad es muy distinta, y todos sabemos el tiempo que realmente puede llegar a transcurrir entre ambas fechas, como sabemos que es imposible que se dicte sentencia en los diez días posteriores a la vista.

Pues bien, si los plazos marcados expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueden cumplirse por nuestros Tribunales, ya que la situación de nuestra Administración de Justicia no lo permite, no parece que esta última modificación conceda tampoco al justiciable la posibilidad de preparar correctamente su defensa y evitar el hecho de situarle en una clara situación de desventaja frente al actor.

Son numerosas las modificaciones que habría que realizar a fin de agilizar los procesos, y puede que todo esto sea pura demagogia, ya que seguimos sin tener medios ni personal suficientes para que la administración funcione, pero lo cierto es que si no hacemos nada, esto nunca va a funcionar, y parece que esta última reforma es por lo menos un pequeño paso para conseguir un objetivo común, que no es otro que la Administración de Justicia realmente sea eficaz, y que los ciudadanos vuelvan a confiar en ella, así que bienvenida sea.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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