Se le conoce popularmente como la Ley Vasca de Custodia Compartida, pero en
realidad se trata de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en
supuestos de separación o ruptura de los progenitores, que entró en vigor el
pasado 1 de octubre y la cual puede dar un giro no solo a la situación de los
nuevos procedimientos judiciales relativos a la guarda y custodia, sino que la
retroactividad que se le otorga puede derivar en un sinfín de demandas de
modificación de medidas promovidas por el progenitor no custodio.
En el año 2011 se presentó en el Parlamento Vasco iniciativa legislativa popular
acompañada por más de 85.000 firmas, en lo que podemos considerar el germen de
la actual Ley 7/2015, que 4 años después ha visto la luz. Tanto esta Ley como la
Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco suponen toda una revolución jurídica, al verse
inmiscuidos dos temas tan recurrentes en el Derecho de Familia, como son los
relativos a las medidas de relaciones familiares por un lado y a la sucesión por
otro lado
Entrando al fondo de la norma, observamos como en el Capítulo II de la Ley se
regulan los pactos en previsión de la ruptura de la convivencia y convenio
regulador, lo que popularmente se conoce como pactos prematrimoniales y que
algunos letrados llevamos tiempo intentando instaurar en una sociedad bastante
reacia a solucionar determinados asuntos "por si acaso". Cabe destacar de este
capítulo que los pactos deberán ser elevados a escritura pública y que quedarán
sin efecto de no contraerse el matrimonio o iniciarse la convivencia en el plazo
de un año. Como es lógico únicamente serán susceptibles de ejecución judicial
los pactos previamente aprobados por el juez.
En cuanto al Capítulo III, de la mediación familiar, parece que se
trata más de un contenido publicitario de la mediación (que tampoco está mal)
que de un contenido normativo exhaustivo, y todo esto teniendo en cuenta que no
aporta ninguna novedad con respecto a la Ley 5/2012 de Mediación en asuntos
civiles y mercantiles, en cuanto a sometimiento a mediación, paralización del
proceso judicial o ejecución del acuerdo.
El capítulo IV es el que realmente dota de contenido novedoso la
norma, el relativo a las medidas judiciales en defecto de acuerdo. Dejando la
regulación de la patria potestad al margen, ya que difiere poco en contenido de
lo regulado en el Código Civil, el artículo 9 recoge lo relativo a la guarda y
custodia de los hijos e hijas.
Este artículo permite que cada uno de los progenitores por separado
pueda solicitar al juez que la guarda y custodia de los hijos menores sea
ejercida de forma compartida o por uno solo de ellos, a lo que habrá que
acompañar una propuesta fundada del régimen de desarrollo de dicha custodia. Así
la oposición a la custodia compartida de uno de los cónyuges o las malas
relaciones de ambos no serán motivo suficiente para no otorgarla en interés del
menor. Observemos como en la actualidad es complicado ver una custodia
compartida cuando existe mala relación entre los progenitores.
Y tal vez en el artículo 9.3 de la Ley es donde tengamos el
“sentido” de toda la norma, este artículo dice que el juez, a petición de parte,
adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés
de los y las menores. En primer lugar observamos como la Ley indica un mandato
al juez en su redacción, pero por otro lado le da cierta discrecionalidad al
tener que atender a las siguientes circunstancias:
a)
La
práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y
sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o
incapacitados con cada uno de sus cónyuges.
b)
El número
de hijos e hijas.
c)
La edad
de los hijos e hijas.
d)
La
opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y
en todo caso si son mayores de 12 años.
e)
El
cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los
hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales,
así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos
progenitores y con el resto de sus parientes y allegados.
f)
El
resultado de los informes a los que se refiere el artículo 9.4 de la Ley.
g)
El
arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas.
h)
Las
posibilidades de conciliación laboral y familiar de cada progenitor, así como la
actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes.
i)
La
ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que
cuenten.
j)
Cualquier
otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que
resulte relevante para el régimen de convivencia.
Por lo tanto observamos como el criterio para la atribución de la
custodia compartida (y también el nombre de Ley de Custodia Compartida) no deja
de ser un tanto opaco y poco preciso como para poder hablar de un
establecimiento firme de custodia compartida por defecto.
Por finalizar con este breve análisis del capítulo IV decir que el
mismo recoge la importancia de los informes del servicio de mediación familiar,
médicos, psicólogos y demás especialistas, a fin de poder acreditar que
efectivamente la custodia compartida es el régimen más adecuado para el menor.
Lo último reseñable, lo encontramos en el capítulo V sobre el uso
de la vivienda, puesto que el capítulo VI sobre medidas previas, provisionales y
definitivas y su modificación no contiene novedades. En este capítulo sobre el
uso de la vivienda, se recoge en un único artículo 12, todo lo relativo a la
misma. A destacar:
-
Su
atribución se realizará preferentemente a quien se vaya a otorgar la custodia.
-
No
obstante a lo anterior también podrá el juez otorgar el uso de otra vivienda
distinta de la vivienda familiar, propiedad de uno o de ambos miembros de la
pareja.
-
Se podrá
otorgar al progenitor no custodio en caso de dificultades para acceder a otra
vivienda. Esta atribución será temporal por un plazo de 2 años prorrogables.
-
En caso
de atribución del uso de la vivienda, bien privativa o bien ganancial a uno de
los progenitores, se fijará una compensación por la pérdida del uso basada en
las rentas de alquiler similares y de la capacidad económica de los miembros de
la pareja.
Por lo tanto nos encontramos con una “pequeña” Ley de apenas 13 artículos, y con
conceptos un tanto ambiguos, pero que sin lugar a dudas cambia el escenario
jurídico de las relaciones familiares y puede poner en jaque un sinfín de
Sentencias de divorcio y/o medidas paternofiliales ya dictadas. |