La aprobación del Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 4 de julio de 2012 representa un salto más hacia la necesaria
armonización de los Estados miembros en materias tanto tributarias como en este
caso, sucesorias.
Este Reglamento viene a regular en hecho sucesorio, su determinación a efectos
del hecho imponible y, especialmente, la ley aplicable en el caso de su
liquidación. Igualmente esta norma refleja el desarrollo de la competencia, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, la aceptación y la ejecución
de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa, así como la
creación de un Certificado Sucesorio Europeo.
En otras jurisdicciones, como la penal, el conocimiento del órgano
jurisdiccional que conocerá de la causa del hecho en primera instancia, será
aquél en el que se dé la demarcación en la que el hecho típico, antijurídico,
culpable y punible se hubiera realizado. Sin embargo, en materia sucesoria, qué
duda cabe que la autonomía de la persona es un elemento clave en la liquidación
del caudal relicto.
Este cambio normativo, que afecta a todas las sucesiones mortis casusa que se
hubieren producido desde el 17 de agosto del corriente, viene a instar qué
será el propio causante el que, previamente, podrá haber elegido el país que
será conocedor de la liquidación de su patrimonio hereditario (siempre que
cumpla las condiciones establecidas en el propio reglamento o si cumple las
condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional
privado vigentes).
Este hecho será únicamente aplicable en el momento en que se hizo la elección,
en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera
de los Estados cuya nacionalidad poseía, y será efectivo si se ha hecho dicha
elección en momento posterior al 17 de agosto. Si el causante hubiera hecho esta
elección anteriormente a la salida del Reglamento, es decir, antes de dicha
fecha, igualmente es acorde con el Reglamento y a las regulaciones de Derecho
internacional; por tanto también se podrá determinar la ley aplicable para la
sucesión.
¿Efectos
fiscales?
Como es conocido, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es un impuesto con una
práctica totalidad de gestión autonómica, por lo que es de interés señalar que
la norma excluye de su aplicación, por razones de soberanía, las cuestiones
fiscales y administrativas de Derecho Público. El Reglamento señala
literalmente: “debe corresponder al Derecho Nacional determinar, por ejemplo,
las modalidades de cálculo y pago de los tributos y otras prestaciones de
Derecho Público, ya se trate de tributos adeudados por el causante a fecha del
fallecimiento, o de cualquier tipo de tributo relacionado con la sucesión que
deba ser abonado con cargo a la herencia o por los beneficiarios. También debe
corresponder al Derecho Nacional determinar si la entrega de bienes sucesorios a
los beneficiarios en virtud del presente Reglamento o la inscripción de los
bienes sucesorios en un registro pueden estar sujetas a tributación”.
En dicho sentido, podemos previamente concluir que el Reglamento no altera la
fiscalidad de estas operaciones, es decir, no modifica la brecha fiscal ni la
tributación singular que estos hechos puedan tener en nuestro país. No obstante
el hecho que sí debemos tener en cuenta que modificará en un futuro, dado que
contempla también la creación de un Certificado Sucesorio Europeo (CSE),
es que en España corresponderá realizar a los fedatarios públicos, esto es,
jueces del Registro Civil y notarios.
Los Estados miembros, como dice la norma, tendrán libertad para determinar la
autoridad competente para expedir el Certificado Sucesorio Europeo. En el caso
de España, la elección ha recaído en los jueces y los notarios,
alternativamente, y así se ha reconocido legalmente en la Ley de Cooperación
Jurídica Internacional en materia civil, de 30 de Julio de 2015.
Este Certificado buscará acreditar determinadas circunstancias de una sucesión
hereditaria fuera del Estado en que ha sido expedido, y la duda que debe obrar
en el operador jurídico, a efectos de prescripción, será que, en el caso de la
vocación y adjudicación de bienes en determinados países, ante la falta de
existencia del mismo, qué acciones podrán ejecutarse contra una liquidación
anómala de dichos impuestos por Estados que no hubieran sido conocedores en
plazo de la existencia del documento o cuya legislación no permitiese esta
liquidación al ser Estados no miembros o sin convenio de doble imposición.
En todo caso, deberá ser el profesional el que introduzca este nuevo documento
en la planificación hereditaria de su cliente aparejado a un estudio fiscal de
las consecuencias de no tenerlo así como los beneficios y ventajas de mora, y
menor imposición que pueda obtener el patrimonio del causante por tenerlo. |