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27 de NOVIEMBRE de 2015

Reglamento de Sucesiones Europeo: la elección de la muerte tributaria

LAWYERPRESS

Por Mireia Albert y David B. Ruiz,  abogados. Responsables del Área Legal, GB Consultores Financieros, Legales y Tributarios

 

Mireia Albert y David B. Ruiz,  abogados. Responsables del Área Legal, GB Consultores Financieros, Legales y TributariosLa aprobación del Reglamento (UE) Nº 650/2012  del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 representa un salto más hacia la necesaria armonización de los Estados miembros en materias tanto tributarias como en este caso, sucesorias.

Este Reglamento viene a regular en hecho sucesorio, su determinación a efectos del hecho imponible y, especialmente, la ley aplicable en el caso de su liquidación.  Igualmente esta norma refleja el desarrollo de la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa, así como la creación de un Certificado Sucesorio Europeo.

En otras jurisdicciones, como la penal, el conocimiento del órgano jurisdiccional que conocerá de la causa del hecho en primera instancia, será aquél en el que se dé la demarcación en la que el hecho típico, antijurídico, culpable y punible se hubiera realizado. Sin embargo, en materia sucesoria, qué duda cabe que la autonomía de la persona es un elemento clave en la liquidación del caudal relicto.

Este cambio normativo, que afecta a todas las sucesiones mortis casusa que se hubieren producido desde el 17 de agosto del corriente, viene a instar qué será el propio causante el que, previamente, podrá haber elegido el país que será conocedor de la liquidación de su patrimonio hereditario (siempre que cumpla las condiciones establecidas en el propio reglamento o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes).

Este hecho será únicamente aplicable en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía, y será efectivo si se ha hecho dicha elección en momento posterior al 17 de agosto. Si el causante hubiera hecho esta elección anteriormente a la salida del Reglamento, es decir, antes de dicha fecha, igualmente es acorde con el Reglamento y a las regulaciones de Derecho internacional; por tanto también se podrá determinar la ley aplicable para la sucesión.

¿Efectos fiscales?

Como es conocido, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es un impuesto con una práctica totalidad de gestión autonómica, por lo que es de interés señalar que la norma excluye de su aplicación, por razones de soberanía, las cuestiones fiscales y administrativas de Derecho Público. El Reglamento señala literalmente: “debe corresponder al Derecho Nacional determinar, por ejemplo, las modalidades de cálculo y pago de los tributos y otras prestaciones de Derecho Público, ya se trate de tributos adeudados por el causante a fecha del fallecimiento, o de cualquier tipo de tributo relacionado con la sucesión que deba ser abonado con cargo a la herencia o por los beneficiarios. También debe corresponder al Derecho Nacional determinar si la entrega de bienes sucesorios a los beneficiarios en virtud del presente Reglamento o la inscripción de los bienes sucesorios en un registro pueden estar sujetas a tributación”.

En dicho sentido, podemos previamente concluir que el Reglamento no altera la fiscalidad de estas operaciones, es decir, no modifica la brecha fiscal ni la tributación singular que estos hechos puedan tener en nuestro país. No obstante el hecho que sí debemos tener en cuenta que modificará en un futuro, dado que contempla también la creación de un Certificado Sucesorio Europeo (CSE), es que en España corresponderá realizar a los fedatarios públicos, esto es, jueces del Registro Civil y notarios.

Los Estados miembros, como dice la norma, tendrán libertad para determinar la autoridad competente para expedir el Certificado Sucesorio Europeo. En el caso de España, la elección ha recaído en los jueces y los notarios, alternativamente, y así se ha reconocido legalmente en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, de 30 de Julio de 2015.

Este Certificado buscará acreditar determinadas circunstancias de una sucesión hereditaria fuera del Estado en que ha sido expedido, y la duda que debe obrar en el operador jurídico, a efectos de prescripción, será que, en el caso de la vocación y adjudicación de bienes en determinados países, ante la falta de existencia del mismo, qué acciones podrán ejecutarse contra una liquidación anómala de dichos impuestos por Estados que no hubieran sido conocedores en plazo de la existencia del documento o cuya legislación no permitiese esta liquidación al ser Estados no miembros o sin convenio de doble imposición.

En todo caso, deberá ser el profesional el que introduzca este nuevo documento en la planificación hereditaria de su cliente aparejado a un estudio fiscal de las consecuencias de no tenerlo así como los beneficios y ventajas de mora, y menor imposición que pueda obtener el patrimonio del causante por tenerlo.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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