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12 de MAYOde 2016

Centros Escolares y Protección de Datos: la prevalencia del interés superior del menor

LAWYERPRESS

Por Rubén Díaz García, abogado de Sáez Abogados

 

Rubén Díaz García, abogado de Sáez AbogadosEl establecimiento de mecanismos de videovigilancia es una de las cuestiones más conflictivas que afecta directamente a la normativa sobre protección de datos y que ha dado lugar a innumerables resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos en las que se han desgranado los requisitos que han cumplirse para adecuarse a la legalidad, así como los límites a los que se encuentran sometidos tales mecanismos.

La cuestión se hace aún más compleja cuando nos encontramos ante centros escolares en los que los destinatarios principales de la videovigilancia son menores de edad. Ante las dudas existentes sobre la legalidad o no de instalar videocámaras en los Colegios, se ha pronunciado recientemente, mediante el correspondiente Informe, el gabinete jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD).

El citado Informe toma como punto de partida la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor en la que se establece que, en todo caso, siempre deberá primar el interés jurídico del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir en una determinada situación. Partiendo de la necesaria protección del interés jurídico del menor, la AEPD avala la instalación de sistemas de videovigilancia en los centros escolares por entender que esta medida contribuye a la defensa de dicho interés proporcionando mayor seguridad a los menores de edad. No obstante, se establecen importantes limitaciones o restricciones que son, fundamentalmente, las siguientes:

§  El uso de videocámaras tiene como único fin la protección jurídica del menor por lo que los datos obtenidos únicamente pueden ser utilizados para este concreto fin y no para otros fines ajenos como puedan serlo fines de seguridad privada o de control laboral de los empleados del centro escolar.

§  Las videocámaras solamente pueden instalarse en las zonas comunes de los centros escolares y concretamente se hace referencia de forma expresa a los patios y comedores.

Y no pueden establecerse, en ningún caso, en las aulas puesto que ello permitiría ejercer un control laboral sobre el personal docente.

§  Las videocámaras deberán estar instaladas de tal forma que su orientación únicamente permita captar datos del patio o comedor. En ningún caso podrán captarse imágenes de la vía pública.

§  El acceso a las imágenes captadas se encuentra restringido al director del centro escolar, o la persona responsable de la gestión de los recursos humanos o persona específicamente designada para ello.

§  El plazo máximo de conservación de las imágenes captadas es de un mes desde el momento de la grabación de las mismas, si bien se señala también que resulta aconsejable la eliminación de las imágenes en un plazo no superior a diez días salvo aquellas imágenes que deban conservarse más tiempo (hasta el plazo máximo de un mes) por recoger hechos relevantes para el interés de los menores.

§  La instalación de estos sistemas de videovigilancia conlleva para el centro escolar el deber de cumplir con todas las obligaciones generales derivadas de la protección de datos: comunicar el fichero a la AEPD y proceder a su inscripción en el Registro de la Agencia; elaborar el correspondiente documento de seguridad en el que se recojan las previsiones relativas a la videovigilancia o permitir a los padres de los alumnos el ejercicio de los derechos de acceso, cancelación o rectificación.

Por lo tanto, de cumplirse los requisitos y no rebasarse los límites indicados, resulta jurídicamente viable la instalación de mecanismos de videovigilancia en los centros escolares si bien esta cuestión no por ello dejará de estar exenta de problemática en función del grado de cumplimiento, en cada caso concreto, por parte de los Colegios de las exigencias impuestas por la AEPD.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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