El estado de alarma y cambios de guarda de los hijos entre los progenitores

Publicado el martes, 31 marzo 2020

Elena Torrell Belzach, abogada área Civil y Miquel Morales Sabalete, Responsable área Civil. AGM Abogados.

A raíz de la declaración del Estado de Alarma en nuestro país, y de los cambios esenciales que, a consecuencia de ello, se están produciendo en nuestro régimen jurídico de forma transitoria  para poder sobrellevar esta situación con el menor impacto negativo posible sobre el conjunto de la población, mediante el presente artículo venimos a informar sobre las medidas establecidas acordadas por el Consejo General del Poder Judicial (“CGPJ”) mediante su Acuerdo de 20 de marzo de 2020, sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias en los procesos de familia.

Estos acuerdos parecen oportunos ante las dudas y problemas interpretativos que las restricciones sobre la movilidad de las personas y la suspensión del curso escolar están generando sobre la mecánica en los cambios de guarda entre los progenitores, en la que los padres y madres se plantean si pueden o no, y cómo hacerlo, ir a recoger a sus hijos del domicilio del otro progenitor para tenerlos consigo, y las condiciones en que deben producirse estos cambios.

En este sentido, la comisión permanente del CGPJ ha acordado que cuando el régimen de guarda y custodia se vea afectado directa o indirectamente, en las formas o medios -la mecánica en definitiva- en los cuales se lleve a cabo la práctica de las medidas acordadas judicialmente y los cónyuges no se pongan de acuerdo, corresponderá al Juez la decisión a cerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia.

Esto nos conduce a la conclusión que, en el caso que los progenitores no se pongan de acuerdo en la forma en la que deba llevarse a cabo la práctica de las medidas judicialmente acordadas sobre este particular en el seno de un procedimiento de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el Estado de Alarma, dado que:

“La necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitories puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”. 

Por lo tanto, la Comisión Permanente ha determinado que, si esta adaptación o modificación de las medidas a las circunstancias actuales no se lleva a cabo de mutuo acuerdo, siendo ésta forma, la lógicamente más conveniente, deberá ser el Juez quien adoptará la decisión que proceda, en protección de la salud y bienestar de los hijos, los progenitories y, en definitiva, la salud pública.

Esto puede hacerse especialmente necesario en los casos en los que los Puntos de Encuentro Familiar o recursos equivalentes hayan visto afectado su funcionamiento ordinario a causa de la declaración del estado de alarma.

En el ámbito de Cataluña, si tomamos como ejemplo los acuerdos adoptados por los Juzgados de Familia de Terrassa (20 de marzo de 2020), Rubí (25 de marzo de 2020), y Barcelona (18 de marzo de 2020) podemos ver los concretos criterios interpretativos que están siguiendo sobre esta cuestión:

  1. Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de las autoridades gubernativas y sanitarias con la finalidad de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental.
  2. Si alguno de los progenitories presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, será preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, entendiendo que concurre una causa de fuerza mayor que suspende provisionalmente las medidas acordadas en su momento.
  3. Fuera de los casos de contagio, y en atención a los acuerdos de las autoridades sanitarias que consejan reducir al máximo la movilidad de las personas, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en suspuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
  4. El progenitor custodia deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos, el contacto de los hijos con el progenitor no custodio siempre y cuando no se perturbe el horario de descanso o rutinas de los menores.
  5. Con respecto a los procedimientos de ejecución, se procederá al registro de la demanda ejecutiva presentada por la vía electrónica de Ejcat y se le dará el trámite ordinario una vez se levante la actual suspensión de plazos procesales; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.

En resumen, los casos en los que, constante el estado de alarma, deba deba llevarse una eventual modificación transitoria del régimen de custodia o la ejecución de las medidas judicialmente aprobadas y los progenitores no sean capaces de ponerse de acuerdo entre ellos:

  1. Deberá ser el Juez de Familia que corresponda quien deba resolver esta situación mediante resolución motivada.
  2. El Juez podrá y deberá intervenir de manera urgente en estos casos si aprecia que existe un riesgo para la salud de los menores, sin que suponga obstáculo para ello la actualmente vigente suspensión de plazos y actuaciones procesales, atendido que aquella afectación a la salud y, en definitiva, a la integridad de los menores merece una especial protección que debe primer sobre cualquier otra consideración. De hecho, esta salvaguarda del interés del menor se encuentra expresamente recogida en el apartado d) de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 463/2020 que declaró el estado de alarma.
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