El papel del Fiscal de menores – Entrevista a Carmen López de la Torre

Publicado el miércoles, 25 noviembre 2020

Escarlata Gutiérrez Mayo, Fiscal – No solo acusamos.

El Fiscal en la jurisdicción de menores tiene un papel especialmente relevante, tanto en el ámbito de la reforma (menores que han cometido un hecho delictivo), como en el ámbito de la protección (menores en situación de desamparo) Además de realizar una labor jurídica, en este plano el Fiscal realiza una importante función social y humana. Un gran ejemplo de este trabajo es nuestra compañera Carmen López de la Torre (@MACALOTO), Fiscal Delegada de Menores de la Fiscalía Provincial de Ciudad Real.

Escarlata Gutiérrez MayoCarmen accedió a la Carrera Fiscal en 2003. Ha estado destinada en las Fiscalías de Algeciras, Toledo y Ciudad Real. En la Fiscalía Provincial de Toledo ha sido la Fiscal Delegada de Menores desde 2012 hasta 2016 y en la Fiscalía Provincial de Ciudad lo es desde 2018. Además, ha sido miembro integrante de en el Protocolo unificado de intervención con Niños y Adolescentes de CLM (junio 2015) y ha intervenido en la elaboración de la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y Adolescencia de Castilla La Mancha, así como en la elaboración de Protocolos de Intervención y Prevención de Violencia de Género y Atención a Mujeres de Castilla La Mancha (Instituto de la Mujer de Castilla La Mancha) Igualmente ha participado como ponente, entre otros, en el Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia, en el Centro Regional de Formación del Profesorado CLM y en el Máster de Acceso a la Abogacía del Colegio de Abogados de Ciudad Real.

Nuestra compañera Carmen se caracteriza por su rigor profesional y su implicación personal en su trabajo, mucho más allá de lo que en puridad exige su labor. Además, es una compañera generosa, que está muy implicada en divulgar la función del Fiscal de menores. Un orgullo de compañera. En estas líneas nos explica las principales funciones que realizan los Fiscales de menores, que no se centra únicamente en la investigación de los delitos que éstos puedan cometer, sino que también abarca una importante parte de tutela y protección de los menores.

Carmen López de la Torre

Carmen López de la Torre

¿En qué planos se desenvuelve la labor de los Fiscales de menores?

El Fiscal de Menores tiene dos grandes bloques de actuación: el ámbito de la reforma al amparo de la LO 5/2020, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y el ámbito de la protección de menores en el sentido más amplio del término protección, al amparo del Código Civil y demás legislación en el citado ámbito. Derivado del art. 124 CE (“el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley…”), “donde haya un menor, habrá un Fiscal”. No obstante, esa capacidad genérica del Ministerio Fiscal se concreta en el ámbito de las Secciones de Menores en esos dos grandes pilares de actuación, haciendo esta reflexión porque el sentir general identifica también el actuar del Fiscal de Menores en todos los procesos de separación/divorcio en el que existen menores o incluso en aquellos procedimientos de la Jurisdicción de Adultos en los que los menores son víctimas de hechos delictivos, donde obviamente, existe intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los intereses del menor, pero no necesariamente intervención del Fiscal de Menores.

En el ámbito de la responsabilidad penal del menor, ¿en qué consiste la labor del Fiscal?

Antes de responder a esta pregunta es necesario especificar, que a tenor de la LORPM, el ámbito de la Jurisdicción de Menores se circunscribe a exigir la responsabilidad penal de menores de edades comprendidas entre 14-18 años que hayan cometidos hechos delictivos tipificados como tales en el Código Penal o leyes penales especiales. Algo que parece tan obvio o evidente entre los juristas, es necesario, concretar o especificar dado que la casuística o la exigencia concreta es muy amplia (de forma especial en el ámbito familiar p.e. “mi hijo no asiste a clase, no cumple las normas-indicaciones que le doy, no obedece…”). Por tanto, para que pueda intervenir la Jurisdicción de Menores, y en base al principio de seguridad jurídica, es necesario en primer lugar determinar la edad del sujeto supuesto autor del hecho y que el hecho cometido esté tipificado. Sin entrar en debates, y tras evolución histórica y conforme a la generalidad de conductas cometidas en cada periodo de edad, el límite de edad penal se circunscribe al periodo comprendido entre 14 y 18 años (siendo necesario, aun cuando en ocasiones parezcan asuntos de laboratorio, concretar y especificar día y hora exacta de nacimiento). Por debajo de esa edad, y con independencia del hecho delictivo cometido, y por imperativo legal, las actuaciones serán remitidas a entidad pública a efectos de protección de los menores (art. 3 LORPM).

Concretado este aspecto, la función del Fiscal en la Jurisdicción de Menores es la de instructor del Expediente. Así, recepcionada la “notitia criminis”, se procederá al archivo conforme a criterios generales (no autor conocido, hecho no constitutivo de delito, autor no comprendido en las edades indicadas, falta de indicios de la comisión del hecho…), a la práctica de todas aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho (en concreto, identificación del autor con especial referencia a la edad y calificación jurídica del hecho), o a la incoación del Expediente de Reforma si tales circunstancias están determinadas.

Con anterioridad a la incoación de Expediente de Reforma, y como materialización del principio de oportunidad, así como del principio de intervención mínima propio del Derecho Penal de Menores, el art. 18 LORPM permite desistir de la incoación del correspondiente Expediente en aquellos supuestos en los que se trate de hechos constitutivos de delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o delitos leves, siempre que sea la primera intervención con el menor. Es decir, en aquellos supuestos en los que se trate de un hecho puntual en la trayectoria delictiva del menor y el hecho sea de menor entidad conforme a esa calificación jurídica.

Una vez incoado el Expediente de Reforma, se realizarán todas aquellas diligencias necesarias para en su caso formular escrito de alegaciones o sobreseimiento. Escritos que serán remitidos al Juzgado, concluyendo la fase instructora propia de Fiscalía, continuando la tramitación del Expediente en fase judicial (celebración de audiencia e informes en fase de ejecución de sentencia).

Importante en el ámbito de la Jurisdicción de Menores (además del cambio de terminología en relación a la Jurisdicción de Adultos), es la obligatoriedad que el menor expedientado sea examinado por el Equipo Técnico (profesionales Psicólogo, Educador Social y Trabajador Social) en aras a valorar las circunstancias personales, sociales y familiares dado que, salvo ciertos límites legales y ejemplo a su vez del principio de oportunidad y del principio del interés del menor, cada hecho delictivo no conlleva aparejada una determinada medida/medidas, sino que en atención a esas circunstancias concurrentes en cada caso concreto se puede solicitar por el Fiscal en su escrito de alegaciones e imponer por el Juez en sentencia, la medida más adecuada en atención al menor y al hecho delictivo cometido del amplio catálogo de medidas contempladas en el art. 7 LORPM.

Importante también, y muestra una vez más del principio de oportunidad, son las posibilidades contempladas en el art. 19 y 27.4 LORPM. En primer lugar, el art. 19 LORPM, y una vez incoado el Expediente, permite cuando se trate de delitos leves o delitos menos graves “atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos”, que se proceda a una reparación/conciliación extrajudicial. De manera que si esta resulta favorable, se concluirá y se remitirá al Juzgado el Expediente con solicitud de archivo consecuencia de esa reparación/conciliación extrajudicial.

Y la posibilidad contemplada en el art. 27.4 LORPM (posibilidad desconocida incluso, entre los operadores jurídicos) que permite en atención al informe del Equipo Técnico y cuando concurran las circunstancias del art. 19 LORPM (es decir, que se trate de delitos menos graves y delitos leves, valorando el resto de circunstancias concurrentes, pero sin ser necesario dicha reparación/conciliación extrajudicial dado que en otro caso quedaría sin efecto el art. 27.4 LORPM), remitir igualmente el Expediente al Juzgado solicitando el sobreseimiento y archivo del mismo. Así, reza literalmente el artículo “podrá el Equipo Técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos”.

Los Fiscales de menores también tenéis intervención en los supuestos de menores en situación de desamparo, ¿cómo y en qué supuestos se realiza vuestra actuación?

Nuevamente antes de responder a la pregunta, y como hacía constar al comienzo, debo puntualizar que el ámbito de la protección es el segundo gran pilar de la función de las Secciones de Menores. Ámbito muy desconocido (a veces de manera lamentable, incluso por el propio ámbito jurídico) y no circunscrito únicamente a las situaciones de desamparo. El desamparo en sentido estricto es un concepto legal (administrativo), cuya declaración corresponde a la entidad pública competente en cada Comunidad Autónoma, así como la asunción de tutela del menor correspondiente (art. 172 Código Civil). Desamparo: “Situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o asistencial”.  Es en este ámbito, donde por imperativo legal -art. 174 CC-, la entidad pública debe remitir semestralmente al Ministerio Fiscal informes de seguimiento de estos menores tutelados (tanto los que se encuentren en acogimiento residencial como los que se encuentren en acogimiento familiar), correspondiendo al Fiscal de Menores, la supervisión. A su vez, cualquier incidencia que afecte a menor tutelado en la práctica es comunicada al Fiscal de Menores competente en dicho seguimiento (régimen de visitas y llamadas, permisos, estudios, actividades, asistencia médica, informes médicos tras consulta, vacunación, alimentación, comportamientos…).

Pero estos menores tutelados (declarados en desamparo), son solo un ámbito de la esfera de protección del Ministerio Fiscal. Así, en este sentido, ampliamos el margen de actuación siendo menor, aunque sea una obviedad, cualquier persona que no es mayor de edad. Por tanto, cualquier persona entre 0-18 años en el ámbito de la provincia puede formar parte del ámbito de protección de la Sección de Menores en el momento en el que se acredite la concurrencia de cualquier circunstancia que afecte a su desarrollo y evolución; y en este sentido en el que con “una familia numerosa” la casuística es muy amplia, a veces, mucho más de lo que pueda alcanzar nuestra imaginación. Esta casuística conlleva que en el momento en el que se tiene conocimiento de alguna circunstancia al respecto se incoe en la Sección de Protección el correspondiente expediente de riesgo, acordando todo tipo de práctica de diligencias tendentes a poner fin a tal situación, instando intervención de Servicios Sociales, recabando informes, supervisando la intervención realizada…, es decir, conociendo la evolución y desarrollo de cada uno de “nuestros protagonistas principales”. También desde el punto de vista administrativo existe la figura de “declaración de riesgo” que nuevamente corresponde a entidad pública su declaración así como el establecimiento de un Plan de Intervención Familiar en aras poner fin a las circunstancias que dieron lugar a su declaración, y en aras a evitar la declaración de desamparo; expedientes que en el seno de la Sección de Menores de Fiscalía forman parte de expediente de riesgo en general, es decir, que no es necesario como se indica supra esa previa declaración de riesgo administrativo para que se incoe expediente y se intervenga desde el ámbito de protección del menor.

Los Fiscales de menores hacéis vistas tanto centros de protección, como de reforma de menores, ¿en qué consiste esta labor y cómo se desarrolla?

Consecuencia de las funciones antes indicadas y en la labor de proteger y velar por los menores, se procede a realizar visitas tanto a los centros de protección (preferimos llamarlos hogares) como a los centros de reforma, donde se realiza visita e inspección de las instalaciones (sistema de calefacción, menús, ropas y útiles de limpieza, distribución de habitaciones, ropas de cama, ventanas, medidas de seguridad, medicación en armarios cerrados, documentación personal de los menores, protección de datos…), entrevista con los equipos educativos donde se analiza de forma individual (amén de los respectivos informes remitidos) la evolución de cada uno de los menores (estudios, adaptación al centro, actividades, alimentación, medicación, estado de salud, comportamiento, salidas, uso de móviles, administración de dinero, visitas y llamadas con sus familiares…y en general cualquier aspecto de su desarrollo), así como se realizan entrevistas de forma personal con los menores que así lo soliciten.

¿Se consigue en la jurisdicción de menores la reeducación y reinserción de los menores que han cometido esos hechos? ¿Qué papel tiene el Fiscal en esta función?

La respuesta es categórica y contundente: por supuesto que sí. La naturaleza de la LORPM es educativo-sancionadora. El ámbito educativo es esencial (y no solo desde el punto de vista del ámbito de la reforma, también de la protección donde la mochila que llevan los menores en ocasiones les hace dañarse así mismos). Decía Pitágoras “educa a los niños y no habrá que castigar a los hombres”, y ese es uno de mis criterios de actuación. Al igual que lo es también el “cuando veas a un niño piensa en el adulto que será, y cuando veas a un adulto piensa en el niño que fue”. Muchos de los menores son autores del hecho delictivo que han podido cometer, pero en la mayoría de los casos son víctimas de unas circunstancias personales, sociales y familiares que, obviamente no han elegido, pero que debemos dotarles de todas las herramientas necesarias para que en esas circunstancias sepan convivir en sociedad. La violencia, como todo, es susceptible de aprendizaje, y es necesario educar a esos menores en evitar esa violencia, es necesario educarlos en la resolución de conflictos, en facilitarles técnicas y medios que ni siquiera conocen. A veces, y aunque parezca mentira, en la época en la que nos encontramos, es necesario educarlos en algo tan básico como conocer los días de la semana, saber leer y escribir, técnicas de higiene, de alimentación, incluso técnicas de mirar a los ojos, de reconocerse como personas, de identificarse con nombres y apellidos y no como meros objetos o “carne de cañón” que el entorno espera que sean. Nuevamente la casuística nos daría para escribir páginas y páginas, pero detrás de cada expediente, historia hay una persona, un protagonista con nombre y apellidos que merece esa oportunidad. Siempre recuerdo a aquel menor que tras haber sido internado en centro de internamiento me dijo “gracias por internarme, gracias por darme la oportunidad”, o a aquel otro que a través de conversaciones de música conseguimos que mirase a los ojos, que mantuviera una conversación más allá del “tú verás”, que aprobase la ESO, o a aquel otro…

Y, creo, que el papel que tiene el Fiscal en esta función educativa está explicado en todo lo indicado anteriormente. El papel del Fiscal de Menores es un papel personal, familiar, social…donde se huele (literal), se palpa la realidad del menor y sus circunstancias que tienes delante, donde tienes bajo tu responsabilidad esa “varita mágica” de comenzar a (re)educar; donde en ocasiones las conductas (delictivas o no) son llamadas de atención para “ser alguien” o donde se difumina una problemática mayor que exige intervención. Donde hay que dedicar mucho tiempo a la atención directa y personal de ese menor, de ese familiar…que en ocasiones solo necesita ser escuchado, orientado…

¿Consideras necesaria alguna reforma con relación a la responsabilidad penal de los menores de edad y al ámbito de su protección (menores en situación de desamparo)?

Siempre en todas las facetas de la vida son necesarias reformas para lograr mayor calidad, excelencia en la actividad desarrollada, y así estamos en continuo aprendizaje. No obstante, si me permites, el ámbito de las reformas lo dejamos para otro momento, junto con numerosas cuestiones jurídicas que se nos quedan en el tintero al exceder el límite de estas líneas (medidas, audiencia, fase de ejecución, responsabilidad civil, acusación particular…). Además, parece que al hablar de reformas subyace una idea negativa, parece que se ha de reformar-cambiar porque algo no funciona, y no quisiera que estas líneas tuvieran ese pose de crítica o negativismo que impide conocer y valorar la función de los Fiscales de Menores. Dicen que no se ama lo que no se conoce, y ciertamente el ámbito de la Jurisdicción de Menores, y en concreto la función de los Fiscales de Menores en esos dos pilares a los que he hecho referencia, es una función muy desconocida. Por tanto, la labor divulgativa, de conocimiento ya es una importante reforma desde lo más profundo, para que pueda ser conocida y valorada por todos los operadores jurídicos y sociales, desterrando el concepto de Jurisdicción de Menores, jurisdicción menor.

En esta función que desempeñas con los menores, ¿cuál dirías que es la parte más reconfortante y cuál la más difícil?

Creo que esta pregunta ya la he respondido anteriormente (sobre todo cuando vienen a la cabeza recuerdos de situaciones concretas), pero la parte más reconfortante sin duda es la capacidad de “tocar la vida” de ese menor que tienes delante, de velar por sus intereses, de actuar en su beneficio, interés -aunque en muchas ocasiones desde su incomprensión ante las decisiones que hay que tomar-, de comprobar como a través de ese “toque”, su actuar, su vida cambia. Obviamente no todo es idílico, porque en muchos casos nos enfrentamos a consumos, salud mental, familias deterioradas, menores rotos…donde un ajeno sabelotodo no le va a aportar nada, no le va ayudar en nada, pero la intervención se realiza, la educación triunfa, y la reinserción existe. Me gusta definir el papel del Fiscal de Menores como el de un gran elefante haciendo equilibrio en un balón de playa porque es ahí donde nos movemos en una personalidad cambiante, en un menor inestable, hinchado pero endeble; pero hay que mantener el tipo y transmitir el peso del elefante, su grandeza, su fortaleza…Somos contorsionistas que debemos adaptarnos a cada menor y a sus circunstancias, o haciendo honor a la tierra, somos un bonito encaje de bolillos que con hilo fino, paciencia, sentido común…creamos adultos que esperamos no tengan que ser sancionados el día de mañana.

La parte más difícil sin duda, la escasez de recursos personales, que impide dedicar a cada menor (cada asunto no es un papel es una persona con toda una vida por delante) el tiempo que verdaderamente merece, además del desgaste emocional, psicológico que conllevan los asuntos relativos a menores. Pero…”somos contorsionistas”.

puñetas de fiscal

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