La nueva regulación de la junta telemática en la LSC

Publicado el viernes, 7 mayo 2021

Félix Navas Mir, abogado área M&A. AGM Abogados.

Felix Navas Mir

Felix Navas Mir

En el presente artículo analizamos la nueva redacción de los artículos 182 y 182 bis. de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”), en vigor a partir del 3 de mayo de 2021 (el/los “Artículo/s en Vigor”). A modo de introducción y a efectos aclaratorios, abordaremos las diferencias entre la nueva redacción de los Artículos en Vigor y el artículo 182 LSC que quedará derogado a partir del 3 de mayo de 2021 (el “Artículo Derogado”), prescindiendo así de lo dispuesto en los Reales Decretos Leyes 8/2020, 34/2020 y 5/2021. Entendemos que para el lector será más práctico y sencillo este análisis, ante la abundante legislación en este ámbito.

El Artículo Derogado

El Artículo Derogado contempla que, si en las sociedades anónimas los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas, previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta.

El Artículo 182 LSC en Vigor

Este artículo es idéntico al Artículo Derogado, con las salvedades que indicamos a continuación:

  1. Se extiende el ámbito de aplicación de tal precepto a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, y;
  2. Las respuestas de la sociedad (a través de los administradores) a los socios/accionistas que ejerzan su derecho de información se producirán también durante la propia reunión de la junta (con la anterior redacción, solo se contemplaba que tales respuestas se darían por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta).

El Artículo 182 bis. LSC en Vigor

Este artículo contempla la posibilidad de que los administradores convoquen a los socios/accionistas de la sociedad exclusivamente por vía telemática (que se entenderá celebrada en el lugar donde radique el domicilio social), sometiéndose este tipo de juntas a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza. Ello siempre que los estatutos sociales de la sociedad en cuestión prevean la celebración de la junta exclusivamente telemática, debiéndose adoptar tal modificación estatutaria por los socios/accionistas que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por éstos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta.

La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada al cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos:

  1. Que la identidad y legitimación de los socios/accionistas y de sus representantes se halle debidamente garantizada; y
  2. Que todos los asistentes puedan participar en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, para:
    1. Ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan y;
    2. Seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados.

Conclusiones

En AGM Abogados alcanzamos las siguientes conclusiones, como consecuencia de los Artículos en Vigor:

  1. Es evidente el impulso que ha dado la pandemia del Covid-19, para la celebración de la junta general ya sea de forma híbrida (telemática y presencial) o exclusivamente telemática.
  2. Vemos lógico que el legislador amplíe la posibilidad de celebración de la junta de forma híbrida (presencial y telemática) y exclusivamente telemática, en la sociedad de responsabilidad limitada. Ello en tanto se da a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada las mismas facilidades que a los accionistas de la sociedad anónima, para participar en la junta por vía telemática.
  • Entendemos que tiene sentido la posibilidad que da el legislador de que la junta se celebre de forma exclusivamente telemática. En este sentido, parece evidente que se agilizan mucho los trámites con la celebración de la junta de esta forma, en contraposición con lo que supone el sistema híbrido.
  1. Consideramos oportuno que el legislador exija la mayoría reforzada de dos tercios del capital social presente o representado en la junta general, para la modificación del artículo estatutario relativo a la posibilidad de celebración de la junta exclusivamente telemática. Ello en tanto que, con la modificación del artículo estatutario en este sentido, se restringe a los socios/accionistas la posibilidad de acudir presencialmente a la junta.

 

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