Mario Sánchez Linde, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
El artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en adelante, ET), expresa de manera literal: “En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios […]”.
La normativa laboral otorga así a los representantes de los trabajadores el uso de un local de reuniones y de al menos un tablón de anuncios, en el ámbito donde ejercen su actividad representativa -cual es la empresa o el centro de trabajo-. En general, la necesaria existencia del tablón de anuncios se sitúa en la misma línea regulatoria del artículo 68 d) ET, que reconoce como garantía a los representantes unitarios de los trabajadores el derecho a expresar libremente sus opiniones en materia de representación, pudiendo distribuir sin perturbar la actividad laboral “las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa” (1). Igualmente y cuando se trata de secciones sindicales de sindicatos más representativos (y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación en las Administraciones Públicas, o cuenten con delegados de personal), el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) indica que para facilitar la difusión de los avisos que interesen a los afiliados al sindicato -y a los trabajadores en general-, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice el acceso de los empleados a dicho tablón.
Como primera idea a remarcar, no existe impedimento legal para que el tablón mencionado en el art. 8.2 a) LOLS sea de utilización compartida entre las distintas secciones sindicales, o incluso con los representantes de los trabajadores ex art. 81 ET. Esta utilización compartida no debería entenderse como discriminatoria ni perjudicial en lo que respecta a la actividad sindical informativa (STS de 15 de febrero de 1995, rec. num. 1408/1994).
De la regulación del art 81 ET, un tanto parca, sólo puede extraerse que en toda empresa o centro de trabajo cuyas “características lo permitan”, el empresario debe proporcionar uno o varios tablones de anuncios al comité de empresa o a los delegados de personal. En este aspecto es difícil imaginar, al contrario de lo que pudiera suceder con el local de reuniones, que no pudiera existir al menos un tablón de anuncios en las instalaciones de cualquier centro de trabajo, por poco espacioso que éste fuera. También podría desprenderse del art. 81 ET ab initio, que será el empresario quien soporte el coste económico del tablón de anuncios (2); y en una interpretación de la norma favorable al trabajador, lo dicho además con un mínimo de calidad y equipamiento para que el tablón sea funcional.
El empresario por tanto ha de responsabilizarse del mantenimiento del tablón o tablones de anuncios, y actuar conforme a la buena fe que preside las relaciones laborales. Así, el empresario no debería colocar el tablón de maneras que dificulten su lectura, pues esta operativa vulneraría la función intrínseca del tablón de anuncios, cual es la fluida comunicación de los representantes de los trabajadores con sus compañeros empleados. En este sentido, el art. 8.2 a) de la mencionada LOLS es más preciso al expresar, como ya se adelantó, que el tablón de anuncios deberá localizarse “en un lugar donde esté garantizado un adecuado acceso al mismo de los trabajadores”. De esta forma y conforme de nuevo a la buena fe empresarial, el patrono ha de situar el tablón en un lugar de fácil consulta, evitando por ejemplo espacios reducidos o cerrados, o que den lugar a aglomeraciones para su lectura (3).
En lo que respecta a la utilización del tablón de anuncios y a falta de mayor precisión legal, podemos entender que existe libertad de los representantes en cuanto a su uso, y publicación de la información que crean oportuna. El art. 81 ET no especifica los límites de los contenidos a publicar, aunque el art. 8.2 a) de la LOLS, de nuevo, sí propone que el tablón de anuncios está destinado a “la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general”. En términos globales, la utilidad del tablón debe ceñirse a la publicación de cuestiones de interés para los trabajadores, como pueden ser manifiestos o declaraciones sindicales, acuerdos de la asamblea de trabajadores, avisos del empresario, reproducción de noticias en la prensa, comunicados de las autoridades labores, etc. Ahora bien, como las normas de la buena fe también alcanzan a los trabajadores y sus representantes, se entiende que los contenidos del tablón no podrán ser injuriosos, irrespetuosos y aun menos amenazantes contra el empresario, aunque sí pueden ser críticos (STS de 15 de febrero de 1995 [rec. num.1408/1994]). La Jurisprudencia también ha precisado que no es necesario avisar previamente al empresario sobre lo que va a ser publicado, pero tampoco aquél ha de soportar, de nuevo, contenidos inadecuados o calumniosos, ni la difusión de información confidencial de la empresa o sus directivos (4).
Conviene finalizar con tres ideas relevantes. La primera es que los convenios colectivos podrán también, por lógica, regular las condiciones de utilización del tablón de anuncios (5). En segundo lugar, el art. 81 ET otorga el uso de un tablón de anuncios a los delegados de personal o comité de empresa, pero no se refiere a los órganos de creación derivada, como es el comité intercentros; por lo tanto y en teoría, el empresario no está obligado a dispensar tablón alguno a al comité intercentros, aunque sí podrá hacerlo por voluntad propia, o ser obligado a ello por la negociación colectiva (STS de 22 de mayo de 2006 [rec. num. 98/2005]). Por último, se echa de menos una modernización de la normativa en este contexto debido el uso generalizado de las nuevas tecnologías (vid. STC 281/2005, de 7 de noviembre); de esta manera, podría ser razonable la existencia de un tablón de anuncios “virtual”, sobre todo en aquellos casos donde la infraestructura técnica de la empresa o centro de trabajo lo permitan (6).
Notas.
(1) Tal vez esta cuestión pudiera parecer de menor importancia, sin embargo, el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, califica como falta grave “la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de [….] locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos” (art. 7, nº 8).
(2) OJEDA AVILES, “Locales y tablón de anuncios”, en Aranzadi Social (nº 5-2003), Ed. Aranzadi, Pamplona, 2003, p. 1588.
(3) En este sentido, la Recomendación nº 143 de la OIT ya indicaba que los representantes de los trabajadores pueden colocar avisos en lugares “a los que los trabajadores tengan fácil acceso” (Ap. 15.1).
(4) Entre otras, SSTS 28 de marzo de 2003 (rec. num. 81/2002), y de 29 de septiembre de 2003 (rec. num. 45/2003). Igualmente, SSTSJ Aragón de 26 de julio de 2005 (rec. num. 614/2005), y Andalucía de 17 de diciembre de 2015 (rec. num. 2574/2015).
(5) Vid. SAN MARTIN MAZZUCONI, “El tratamiento en la negociación colectiva de las garantías de los representantes de los trabajadores”, en Aranzadi social (nº 5-1999), Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, pp. 849 y 850.
(6) GARCIA SALAS, “Distribución de información sindical y nuevas tecnologías: el impacto de la STC 281/2005 y la evidencia de una normativa sindical insuficiente”, en Revista de la contratación electrónica (nº 103), Ed. Dykinson, Madrid, 2009, p. 41.