Los regímenes económicos-matrimoniales transfronterizos

Clara Redondo Gómez, Abogada y socia de AMAFI

Clara Redondo Gómez

El pasado viernes 17 de septiembre, con motivo del I Seminario de Derecho Internacional organizado por la Asociación Madrileña de Abogacía de Familia e Infancia (AMAFI), se dieron cita en Madrid profesionales especialistas en Derecho de Familia y Derecho Internacional Privado, para tratar de dar una visión global de los retos a los que nos enfrentamos cuando se conjugan el derecho de familia y el derecho internacional privado.

El seminario se desarrolló abordando temas interesantísimos y, en concreto, para aproximarnos a la regulación de los regímenes económico-matrimoniales transfronterizos, tuvimos el honor de contar con la participación de la catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Oviedo, Pilar Jiménez Blanco, que en poco más de media hora, logró sintetizar los elementos esenciales del Reglamento (UE) 2016/1103 (RREM).

Tras una breve introducción, la ponente entró de lleno en la materia, destacando el papel fundamental del abogado, no sólo en el momento de resolver un posible litigio en relación con el régimen económico-matrimonial, sino también en el momento de contraer matrimonio, máxime si concurren elementos de internacionalidad, de tal manera que permita a los futuros contrayentes conocer los regímenes económicos que podrían regir su matrimonio.

Jiménez Blanco señaló tres principios clave que explican todo el Reglamento: la importancia extraordinaria del inicio de la vida matrimonial, (destacando que, salvo acuerdo en contrario, el régimen económico matrimonial se regirá por lo ocurrido al inicio de la relación), la aplicabilidad del régimen económico con independencia del lugar en que se sitúen los bienes, (incluso si se encuentran en países que no son parte del Reglamento) y el principio de inmutabilidad del régimen económico matrimonial.

Asimismo, la catedrática enunció los elementos clave que debemos tener en cuenta para saber si hay que acudir al RREM para resolver cuestiones relativas a los regímenes económico-matrimoniales:

En primer lugar, habló de los elementos de internacionalidad de la relación. Estos elementos son heterogéneos (residencia, nacionalidad, lugar de situación de los bienes, etc.) destacando la importancia de la residencia habitual frente a la nacionalidad o el lugar en que se encuentren los bienes, que quedan relegados a un segundo plano.

En segundo lugar, el tipo de unión: El RREM sólo es aplicable a los matrimonios, si bien hay que tener en cuenta que el Reglamento no se pronuncia sobre la validez de estos, siendo cada Estado miembro quien determina si un matrimonio es válido o no. En este sentido, la ponente destacó los posibles problemas que se pueden plantear, por ejemplo, cuando nos encontramos ante un matrimonio entre personas del mismo sexo, que no se contempla en todos los Estados parte del Reglamento.

La catedrática también hizo hincapié en la importancia de los acuerdos entre cónyuges, así como en la forma en la que el régimen económico matrimonial puede afectar a las relaciones con terceros, siendo especialmente importante que, a la hora de adquirir un bien en otro Estado, quede constancia en la inscripción registral del régimen económico-matrimonial para que posteriormente pueda ser oponible frente a terceros.

En relación con el ámbito de aplicación temporal, Jiménez Blanco apuntó que, en materia de competencia, la aplicación del Reglamento es obligatoria a todas las acciones planteadas a partir del 29 de enero de 2019. En cuanto al régimen rector, el Reglamento se aplicará a los matrimonios y elecciones de ley realizados a partir de esa fecha, si bien aquellos matrimonios que se hayan celebrado con anterioridad podrán, si así lo deciden los cónyuges de común acuerdo, someterse al RREM.

Sobre el ámbito de aplicación espacial, es necesario tener en cuenta que se trata de un Reglamento elaborado a través del mecanismo de cooperación reforzada, es decir no es aplicable en todos los países de la Unión Europea. Lo anterior no significa que no pueda ser aplicable la ley de un tercer Estado que no sea parte del Reglamento. La ponente ejemplificó lo anterior “un Tribunal español que conozca de un litigio sobre régimen económico matrimonial va a aplicar la ley de cualquier país del mundo, aunque ese país no pertenezca al Reglamento”.

Por último, en relación con el ámbito de aplicación material del Reglamento, Jiménez Blanco reseñó que, como es evidente, se aplica a los regímenes económico-matrimoniales. No obstante, no se pronuncia sobre la validez o la existencia del matrimonio, ni sobre la capacidad jurídica de los cónyuges, -aunque, para la ponente, sí incluye la capacidad para otorgar capitulaciones matrimoniales por su vinculación al régimen económico-. Tampoco se incluyen los alimentos, los derechos sucesorios, la seguridad social, la naturaleza de los derechos reales ni las cuestiones registrales.

Lo anterior supone que, necesariamente, el RREM deba coordinarse con otros Reglamentos. Para evitar, o tratar de minimizar, los efectos de esta fragmentación, la catedrática explicó que el Reglamento contempla la posibilidad de escoger la ley aplicable al régimen económico-matrimonial, pudiendo elegir entre la ley de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges o de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges. Esta elección se puede realizar antes del matrimonio o constante matrimonio.

En el caso de que no se produzca tal elección, la ley que regirá el régimen económico matrimonial será la de la primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio. La ponente hizo hincapié en esta cuestión y en la necesidad de desterrar el cliché de que la nacionalidad común de los cónyuges determina el régimen económico matrimonial, pues lo cierto es que lo que lo determinará será la primera residencia habitual común con independencia de la nacionalidad. Lo anterior no obsta para que los tribunales realicen diferentes interpretaciones de este concepto de “primera residencia habitual común”.

Si no existiera esa primera residencia habitual común, el régimen económico-matrimonial vendrá determinado por la ley de la nacionalidad común de los cónyuges al momento de contraer matrimonio y, subsidiariamente, la del país con el que el matrimonio tenga vínculos más estrechos al momento de la celebración. En relación con este último punto de conexión, la catedrática puso de manifiesto la peligrosidad de este, habida cuenta de la inseguridad jurídica que genera.

En relación con las capitulaciones matrimoniales, la ponente destacó que, independientemente de su contenido, el Reglamento se aplicará en exclusiva a las disposiciones relativas al régimen económico-matrimonial, destacando, eso sí, que han de cumplir una serie de requisitos formales: debe ser un acuerdo por escrito, con fecha y firma de ambos cónyuges, además, si el ordenamiento del Estado miembro de residencia habitual común o de uno de ellos, exige requisitos adicionales de forma, estos deberán ser observados.

Asimismo, la catedrática enunció algunos problemas que podemos encontrar a la hora de aplicar el RREM, por ejemplo, cuando concurren el derecho internacional privado con el derecho interregional.

En relación con la competencia, la ponente señaló que, en caso de que exista un proceso sucesorio o de divorcio previo en un Estado miembro, los tribunales que estén conociendo de estos procedimientos también conocerán del régimen económico-matrimonial (acumulación de competencias). Si no existe este procedimiento previo, las partes pueden someterse expresamente a los tribunales del Estado cuya ley rija el régimen económico matrimonial. Cabe también la sumisión tácita, por la comparecencia del demandado, y en defecto de lo anterior, habrá de acudirse al foro de competencia general y a los foros residuales.

Concluyó la ponente destacando cuatro cuestiones: la excepcional importancia de la residencia habitual, la apuesta del legislador europeo por la autonomía de la voluntad, permitiendo la elección de ley, la relevancia de la publicidad registral del régimen económico matrimonial para garantizar la oponibilidad frente a terceros y la inaplicabilidad del art. 22 LOPJ en relación con esta materia, que queda vinculada al Reglamento.

Sin duda, la ponencia de Dª. Pilar Jiménez Blanco, nos permitió a los allí presentes tener una visión global del Reglamento y de las particularidades que presentan los regímenes económico-matrimoniales transfronterizos, poniendo de relieve, una vez más, la necesidad de celebrar este tipo de jornadas, que permiten a los participantes, no sólo encontrarse con compañeros, sino ampliar sus conocimientos de materias tan interesantes como las abordadas en este seminario.

No podemos concluir sin agradecer y dar la enhorabuena a AMAFI y a todos sus colaboradores, por el gran trabajo realizado, esperando con impaciencia la celebración de las próximas jornadas que deseamos, no se hagan esperar mucho.

Clara Redondo Gómez, abogada en Paloma Zabalgo

Abogada. Doble graduada en Derecho, Ciencias Políticas y administración Pública por la Universidad Autónoma de Madrid en 2015. Máster de Acceso de la Profesión de Abogado por la Universidad Autónoma de Madrid en 2017. Máster en derecho de Familia y Sucesiones Internacional por la Universidad Carlos III de Madrid en 2021. Comenzó su ejercicio de la abogacía en Madrid en el año 2017 y desde el inicio se ha especializado en derecho de familia, formando parte en la actualidad del equipo de Paloma Zabalgo.

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