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La
actora
propugnaba
que,
ante
la
falta
de
información
y de
transparencia
de
la
entidad
bancaria
demandada
sobre
las
características
y
riesgos
de
la
operación
suscrita,
concurría
su
error
y la
falta
de
consentimiento
a
las
condiciones
pactadas.
Y
por
esta
razón,
resultaba
procedente
la
nulidad
del
contrato
y la
de
todos
los
efectos
económicos
derivados
del
mismo.
Frente a dicha pretensión,
la
demandada
oponía,
por
un
lado,
la
imposibilidad
de
declaración
de
la
nulidad
por
haber
sido
canjeadas
las
participaciones
preferentes
por
títulos
de
la
entidad,
y
por
otro,
la
experiencia
financiera
de
la
demandante
y la
suscripción
de
varios
contratos
similares,
así
como
la
completa
información
que
se
suministró
por
el
banco
antes
de
la
suscripción
del
acuerdo.
El conocimiento del referido
asunto
correspondió
al
Juzgado
de
Primera
Instancia
número
7 de
Santander.
Y
dicho
Juzgado,
en
una
muy
reciente
sentencia,
ha
decido
estimar
la
demanda
en
su
integridad.
Los
razonamientos
del
fallo,
en
esencia,
pueden
resumirse
del
siguiente
modo:
(i)
La
entidad
bancaria
demandada
suministró
a la
parte
demandante
una
información
tan
incompleta
y
sesgada
sobre
el
producto
bancario
contratado
que
el
conocimiento
adquirido
por
esta
última,
dada
su
edad
y
escasa
formación
académica,
fue
totalmente
erróneo
sobre
la
realidad
de
su
funcionamiento.
Y en
vez
de
procurarle
una
inversión
segura,
adecuada
a su
perfil
de
cliente
minorista
y
conservador,
aquella
entidad
- a
través
de
un
empleado
bancario
que
se
presento
como
un
asesor
financiero
imparcial
en
la
gestión
de
sus
ahorros-,
embarcó
a la
actora
en
una
inversión
de
alto
riesgo,
con
las
consecuencias
ignoradas
y no
queridas
de
pérdida
total
del
nominal
invertido.
Eventualidad
que,
de
haber
sido
conocida
previamente
por
la
parte
demandante,
le
habría
llevado
a no
contratarlo.
Por
ello,
en
aplicación
de
lo
previsto
en
los
artículos
1.265
y
1.300
y
ss.
del
Código
Civil,
ante
este
error
esencial,
sustancial
y
excusable
sobre
el
contrato
litigioso,
se
debe
declarar
su
nulidad.
(ii)
Y
por
lo
que
respecta
a
los
efectos
de
la
mencionada
nulidad,
el
Juzgador
dispone
que:
“En cuanto a la amplitud de esta declaración
de
nulidad,
contrariamente
a lo
alegado
por
la
demandada,
que
considera
que
no
puede
declararse
por
existir
un
previo
canje
voluntario
suscrito
entre
las
partes,
es
claro
que
debe
extenderse
a
todas
estas
operaciones
posteriores.
Ello,
por
dos
motivos.
El
primero,
porque
estamos
ante
canje
en
cierto
modo
forzoso,
frente
al
que
la
actora
mostró
su
disconformidad
previa,
pero
que
aceptó
y
firmó
posteriormente
condicionada
por
la
necesidad
de
obtener
liquidez
y
salvar
su
patrimonio,
por
lo
que,
ante
esta
falta
de
consentimiento
claro
a la
novación,
por
variación
del
objeto
del
contrato,
por
aplicación
de
lo
previsto
en
los
artículos
1.203
y
1.204
del
Código
Civil,
no
puede
quedar
vinculada
por
él.
El segundo, porque la doctrina de la
propagación
de
la
ineficacia
del
contrato,
prevista
en
el
1.208
CC,
que
señala
que
“La
novación
es
nula
si
lo
fuere
también
la
obligación
primitiva,
salvo
que
la
causa
de
la
nulidad
sólo
pueda
ser
invocada
por
el
deudor,
o
que
la
ratificación
convalide
los
actos
nulos
en
su
origen”,
arrastra
y se
extiende
al
canje
realizado
para
la
conversión
de
las
participaciones
preferentes
en
títulos
de
la
demandada.
Como
mantiene
el
TS
en
su
sentencia
de
17
de
junio
de
2010,
y en
una
situación
muy
similar
a la
presente,
los
contratos
están
causalmente
vinculados
en
virtud
del
nexo
funcional,
dado
que
sin
las
previas
pérdidas
del
producto
complejo,
no
se
hubiera
celebrado
el
segundo,
que
tenía
por
finalidad
tratar
de
paliarlas
o
conjugarlas.
Por
ello,
debe
mantenerse
que
existe
una
ineficacia
en
cadena
o
propagada,
pues
que
estamos
ante
contratos
que
actúan
unos
en
condición
de
eficacia
o
presupuesto
de
los
otros,
de
tal
grado
que
la
ineficacia
del
contrato
de
origen
que
es
presupuesto,
acarrea
la
nulidad
del
contrato
dependiente
que
es
consecuencia
suya.
Entender lo contrario, supondría que
una
parte
contratante,
causante
de
la
nulidad
del
contrato,
a
fin
de
evitar
sus
consecuencias,
novara
unilateralmente
su
objeto,
privando
así
al
perjudicado
por
la
nulidad,
de
las
acciones
que
legalmente
le
asisten
para
obtener
la
ineficacia
del
convenio
consentido,
y la
consiguiente
restitución
de
su
indebida
prestación.
Por
consiguiente,
la
declaración
de
nulidad
se
de-be
extender
al
canje
voluntario
esgrimido
por
la
demandada.
Finalmente, ante esta declaración de
nulidad,
en
aplicación
de
lo
previsto
en
el
artículo
1.303
del
Código
Civil,
las
partes
se
deben
devolver
recíprocamente
las
prestaciones
objeto
del
contrato,
con
sus
frutos
y el
precio
de
los
intereses.
Ello supone que la parte actora deberá
recuperar
el
nominal
invertido,
por
un
importe
de
40.000
€,
previa
deducción
de
la
rentabilidad
que
percibió
durante
su
vigencia,
en
la
cantidad
de
682,19
€,
lo
que
arroja
una
suma
de
39.317,81
€.
Además,
en
aplicación
del
citado
artículo
del
Código
Civil,
a
fin
de
colocar
a
las
partes
en
la
misma
situación
económica
existente
al
momento
de
la
contratación,
la
parte
demandada
deberá
abonar
el
interés
legal
devengado
por
esta
cantidad
desde
la
fe-cha
de
la
imposición
el
día
11
de
agosto
de
2011,
hasta
su
completo
pago,
y la
actora
deberá
devolver
todos
los
títulos
percibidos,
incluidas
los
obtenidos
a
través
del
canje
voluntario.”
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