El TS confirma la posibilidad de aplicación analógica de algunos pactos del contrato de agencia al contrato de distribución

Publicado el miércoles, 26 julio 2017

Fernando García Martín, Socio área Derecho Mercantil, AGM Abogados – Barcelona.

Comentario a propósito de la TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 317/2017 de 19 mayo.

En nuestro sistema de Derecho español, los contratos de agencia disponen de una regulación específica en la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia. Sin embargo los contratos de distribución no disponen de regulación expresa y por ello la jurisprudencia ha ido perfilando poco a poco sus notas definidoras, siendo que en ciertas previsiones los ha ido acercando a los contratos de agencia.

Fernando García Martín, Socio área Derecho Mercantil, AGM Abogados – Barcelona

Fernando García Martín, Socio área Derecho Mercantil, AGM Abogados – Barcelona

Ejemplo de ello es el caso estudiado en la STS de 19/05/17, que viene a confirmar la doctrina jurisprudencial existente, pero se expone de manera más clara la posibilidad de aplicación analógica de indemnización por incumplimiento de preaviso, así como la indemnización por clientela y valoración del stock depositado en establecimiento de la distribuidora, y la manera de calcular dichas indemnizaciones. En síntesis, la entidad distribuidora demandó a la cedente con base a la relación contractual que les vinculaba –contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida y sin cláusula de preaviso-, y solicitó que se condenase a la cedente a una indemnización en atención a entre otros, los siguientes conceptos: indemnización por falta de preaviso, indemnización por clientela y por valoración del stock de los productos en depósito.

En cuanto al cálculo de la indemnización por clientela en el contrato de distribución, también el TS confirma su doctrina respecto a que dicha indemnización es posible aplicando analógicamente el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia, y confirma el criterio expuesto en sus Sentencias nº 356/2016, de 30 de mayo y 137/2017 de 1 de marzo, acerca de que el cálculo debe realizarse en función de los ingresos netos (es decir, el beneficio neto, que es la diferencia entre el beneficio bruto -ingresos menos gastos de la operación- y los gastos generados -salarios, amortizaciones, tributos, rentas intereses-), pues este concepto tiene en cuenta expresamente aquellos gastos que resultan precisos para la obtención del producto de las ventas.
En lo relativo a la aplicación analógica de la previsión del preaviso en la extinción del contrato por tiempo indefinido, el TS viene a confirmar su doctrina por la cual en los supuestos de contratos de distribución en exclusiva que hayan operado durante largo tiempo, el preaviso es una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles, por lo que la falta de preaviso sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios. El Alto Tribunal considera correcto el criterio de la AP que había resuelto en apelación, por el que concluyó que el tiempo de preaviso, por analogía, debería haber el mismo que establece el artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia, es decir, un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses y si el contrato hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.

En cuanto a la obligación de recomprar el stock de los productos que la distribuidora mantenía en depósito, el TS mantiene su doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas ocasiones, entre otras, en sus Sentencias nº 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 abril, es decir, que con carácter general, la obligación del concedente de comprar el stock del distribuidor no puede ser considerada un elemento natural del contrato. Pero a falta de pacto al respecto, con arreglo al principio de buena fe y atendiendo a las circunstancias del caso, en el caso enjuiciado obliga al concedente a recomprar el stock de la distribuidora en base a tres motivos: 1º porque no se ha negado que la distribuidora asumía una obligación de mantenimiento de un cierto stock de productos para la ejecución del contrato de distribución, 2º por la duración de la relación negocial que vinculaba a las partes (relación de distribución en exclusiva, durante al menos 5 años anteriores a la resolución contractual) y 3º debido a la falta de preaviso de la resolución contractual, por cuanto la distribuidora no pudo gestionar con cierta antelación la venta de su stock. Si bien, esta indemnización debe ser calculada con relación al precio de adquisición de los productos en stock y no al precio de venta de las mismas.

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