Cierre Registral: legislación mercantil vs legislación fiscal

Publicado el jueves, 4 noviembre 2021

Joaquim Capdevila, abogado de RSM Spain.

RSM Spain

Es bien sabido por todos los abogados mercantilistas que una de las consecuencias de no proceder al depósito de las cuentas anuales de las sociedades de capital transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social es que el Registrador Mercantil procederá de oficio al cierre de la hoja registral, salvo en aquellos casos expresamente regulados en el Reglamento del Registro Mercantil.

El cierre registral significa que no se inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a esta fecha a excepción de los siguientes casos:

  1. cese o dimisión de los administradores, gerentes, directores generales o liquidadores;
  2. revocación o renuncia de poderes;
  3. disolución de la sociedad y nombramiento de los liquidadores;
  4. asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Sin perjuicio de esto, es importante que los abogados mercantilistas no pierdan de vista que esta cuestión puede verse alterada por normativa relativa a otros ámbitos del derecho, como es la regulación de la baja en el índice de entidades previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En este sentido se pronuncia la Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública mediante la resolución de fecha 20 de julio de 2021, en el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador Mercantil V de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales. En concreto, el Registrador Mercantil no practica la inscripción de un cese y nombramiento del cargo de administrador único advirtiendo de los siguientes defectos:

  • La sociedad figura dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.
  • La hoja de la sociedad se encuentra cerrada en el Registro Mercantil por falta de depósito de las cuentas anuales.
  • La sociedad figura con el NIF revocado.

Esta calificación fue recurrida por el interesado ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública. Resulta de interés destacar que la referida Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada alegando, entre otros motivos, que si el cierre registral estuviera motivado sólo por el incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales, según lo establecido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, resultaría procedente la inscripción del cese de la administradora única. Sin embargo, al haberse practicado el cierre registral al que se refiere el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales. Por lo tanto, estando vigente la nota marginal de cierre de hoja que se establece en el art. 119 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no podrá pactarse ningún asiento en la hoja abierta en el Registro Mercantil de la sociedad afectada salvo las excepciones indicadas, por lo que, producido el cierre mencionado, ni tan siquiera es posible inscribir el cese de los administradores.

Podemos concluir que pese a que un determinado acuerdo se centre en la esfera mercantil y éste se formalice de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital y normativa que la desarrolla, no debe perderse de vista que el referido acuerdo puede verse afectado o sujeto a normativa propia de otros ámbitos del derecho.

Asimismo, es importante tener claro que las consecuencias del cierre registral provocado en el ámbito fiscal son distintas de las consecuencias del cierre registral provocado por la falta de depósito de las cuentas anuales.

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