La falta de relación de los hijos con sus progenitores como causa de desheredación

Publicado el jueves, 2 diciembre 2021

Natalia Apolo Blanco, Abogada de Familia en Schwarz de Silva Abogados y socia de la Asociación Madrileña de Abogados de Familia e Infancia.

Natalia Apolo Blanco

Si algo caracteriza a la Asociación Madrileña de Abogados de Familia e Infancia (https://somosamafi.es/)  es ofrecer un amplio abanico de actividades formativas. Así, el pasado 19 de noviembre arrancaba la primera parte del bloque relativo a los aspectos concretos de los efectos derivados de las rupturas familiares.

Tuvimos el honor de contar con D. Carlos Pérez Ramos, Notario, docente, investigador y autor del Memento de Derecho de Sucesiones entre otras obras, quien expuso de forma práctica una situación cada vez más común: La desheredación.

Pese a que este término durante décadas parece haber estado estancado, lo cierto es que desde 2010 el Tribunal Supremo abre una gran puerta a las causas de desheredación, al introducir el maltrato psicológico, sentando doctrina jurisprudencial en sus Sentencias de 2014 y 2015.

Amén de lo establecido en los artículos 756 y 853 del Código Civil, hemos de considerar que el maltrato psicológico como motivo para desheredar viene supeditado al abandono o falta de trato de los hijos respecto a sus progenitores. Ahora bien, este maltrato, que posiblemente tenga apariencia de desapego e indiferencia, debe de ser en todo caso reiterado en el tiempo y atribuible al hijo o hija desheredado sin una causa previa que lo justifique (STS 14-5- 2019 y SAP Asturias 15-3-2017).

Dicho esto, ¿Qué tenemos que tener en cuenta para formalizar la desheredación de unos padres o madres a sus hijos?

Atendiendo a Pérez Ramos, la respuesta nos llega de la mano de la DGSJyFE (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) por cuanto establece una serie de requisitos:

  • Que se funde en una causa legal a través de Para ello, será necesario expresar en dicho testamento la causa legal de la desheredación o el comportamiento tipificado como causa de desheredación. Así, hemos de mencionar el precepto legal concreto en el que descansen nuestras pretensiones.
  • Que se identifique al desheredado, mencionando su nombre y apellidos. Si en la “cadena sucesoria” se pretende desheredar también a los nietos, será necesario hacerlo constar de igual forma en el testamento.
  • Que, en el momento de otorgarse el testamento, el descendiente desheredado tenga capacidad para serlo. En relación con la controversia que suscita a qué edad podríamos considerar que deviene esa capacidad, la postura de la DGSJyFE en su Resolución de 11 de junio de 2020l, es tener como referencia la edad mínima para ser civilmente responsable del acto que se le impute como causa de desheredación.

No obstante, si concurriera un desheredado en la partición con otros herederos, y el primero negare el maltrato, deberán ser éstos quienes lo prueben conforme al artículo 851 del Código Civil, lo que es algo contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, la realidad es que cada vez son más las personas que acuden a los despachos de abogados en busca de respuestas ante situaciones que, sin lugar a dudas, merman su estabilidad emocional, por cuanto sufren un abandono pleno por parte de sus hijos, y se ven abocados a cederles parte de su patrimonio una vez fallecidos.

En definitiva, este tipo de cuestiones nos hacen reflexionar sobre la posibilidad de liberalizar el sistema actual hereditario, ante las exigencias sociales del Derecho de Familia.


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