La novedosa incorporación de la mediación en la ley del deporte de Andalucía

Publicado el viernes, 21 enero 2022

Yolanda Morales Monteoliva, Doctora en Derecho, Abogada-Mediadora, Miembro del Tribunal Administrativo del Deporte de la Junta de Andalucía.

Yolanda Morales Monteoliva

 

MARCO NORMATIVO DE LA MEDIACION DEPORTIVA EN LA LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA

A nivel estatal, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (Título XIII. Conciliación extrajudicial en el deporte (artículos 87 y 88) se refiere a la conciliación y al arbitraje, sin haber introducido en ninguna de sus reformas la mediación tras la Ley 5/2012 de 6 de julio –medio de resolución que sigue estando escasamente contemplada y regulada en el texto del nuevo proyecto-.  Tal situación se reproduce también a nivel autonómico,  siendo pocas Comunidades las que incluyen un sistema de mediación y las que lo han hecho no todas lo han desarrollado.  No obstante, el artículo 88 permite a  los Clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales prever un sistema de conciliación o arbitraje, que será facultativo, que no se ha modificado tras la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles para permitir incorporar este sistema de resolución de conflictos. Es el Tribunal Español de Arbitraje Deportivo (TEAD), el órgano independiente para resolver las disputas a través del arbitraje,  la mediación y la  conciliación, y  a nivel mundial, el Comité Olímpico Internacional ha otorgado al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS/CAS), con sede en Lausana- la competencia para el conocimiento en exclusiva de   «cualquier diferencia surgida con motivo de los Juegos Olímpicos o en relación con estos».

En Andalucía, en la Ley 5/2016 de 19 de julio del deporte, por primera vez  para el ámbito deportivo de la Comunidad autónoma se han introducido procedimientos con el fin de dar respuesta  a numerosos conflictos en el ámbito material del deporte y para evitar que estos alcancen una mayor litigiosidad.

La mediación en dicha Ley andaluza se ubica en el “Título IX Solución de litigios deportivos”,  si bien  aparece incluida dentro del Capítulo V junto con el arbitraje y en el mismo artículo sin dedicarle uno propio, sino tan sólo un apartado. Concretamente, el apartado 4 del artículo 140  plasma esa consideración de la mediación como un sistema “alternativo” al instrumento del arbitraje, al que le otorga un carácter voluntario al usar la expresión “podrán”, sistema al que pueden acudir  tanto las personas físicas o jurídicas para resolver cuestiones litigiosas siempre que sean de naturaleza jurídico-deportiva con la exclusión de aquellas materias que pertenezcan al ámbito sancionador o disciplinario deportivo.

Dicha norma derivó la regulación del procedimiento de mediación a un posterior desarrollo reglamentario, que se ha materializado en  el  Decreto 205/2018, de 13 de noviembre que regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dedica el Titulo II a «El arbitraje y la mediación en los litigios deportivos», y el Capítulo II al «Sistema de mediación», en los artículos 65  a 70. Se atribuye el conocimiento y resolución de las cuestiones litigiosas a través del sistema de mediación –y arbitral- al Tribunal Administrativo del Deporte (TADA), quien en exclusiva ejerce dichas funciones a través de la designación de mediadores de entre sus miembros y conforme al procedimiento establecido en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre.

Finalmente, el Decreto 205/2018 también se remite a la regulación que de este sistema  se establezca en los estatutos de las entidades deportivas,  o en su defecto, en lo contemplado en el indicado Capítulo del propio decreto y a la posterior Orden de 11 de octubre de 2019, que viene a completarlo.

La normativa andaluza establece pues como marco normativo general  -al que se somete y que le resulta de aplicación-  la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, con especial referencia a los principios generales de «voluntariedad, audiencia, contradicción, igualdad entre las partes, imparcialidad de las personas mediadoras y confidencialidad»,  la cual, opera con carácter supletorio para todo aquello que no venga expresamente regulado en la normativa legal y reglamentaria andaluza indicada.

De este modo, queda completo y cerrado el régimen regulatorio de la mediación deportiva, con la aplicación de la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en la Ley del Deporte de Andalucía, el decreto, la orden y las respectivas normas internas federativas.

EL SISTEMA MIXTO DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA LEGISLACIÓN DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA

Procedimentalmente se configura la mediación en dicha la Ley como un sistema vinculado al arbitraje dado que se establece que tiene carácter previo a éste  y que las partes pueden decidir continuar posteriormente por el procedimiento arbitral reproduciendo –todo o parte- del contenido de la solicitud inicial de mediación. Y donde el acta de mediación se convierte –equipara- a la demanda de arbitraje.

Se mezclan dos sistemas diferentes, la mediación que es autocompositivo –partes alcanzan acuerdos por sí mismas- y el arbitraje que es heterocompositivo –interviene un tercero ajeno-, que son procedimientos absolutamente distintos.

CONCLUSION

La configuración no deja de ser novedosa y peculiar por el sistema que establece al diseñar un procedimiento que conjuga y alternar los sistemas de arbitraje y mediación, siguiendo  esquemas similares en otros países -como en Estados Unidos-, aunque se deberá observar el estricto respeto a la confidencialidad prohibiendo la posibilidad del uso de información y documentos que se hayan aportado al procedimiento de mediación en ulteriores vías ya sean judiciales o arbitrales.


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