Novedades en el Proceso Civil en primera instancia por Dulce Acero Barrado

Publicado el miércoles, 29 mayo 2024

AMAFI

Dulce Acebo Barrado

El pasado 18 de marzo tuvimos el honor de tener en la Asociación Madrileña de la Abogacía de Familia e Infancia (AMAFI) a la Ilma. Sra. Dª Dulce Acero Barrado, quien impartió la ponencia en relación con la reforma operada por el RD-Ley 26/2023, de 19 de diciembre (BOE número 303, 20/12/2023), que entró en vigor el pasado 20/03/2024:

En breves líneas, el espíritu de la reforma gira alrededor de:

  1. Medidas de agilización procesal (Exposición de Motivos, I y II).
  2. Favorecer la relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales en el marco tecnológico de la realidad judicial española del siglo XXI, introduciéndose novedades en el modo de relacionarse el justiciable (Carpeta Ciudadana) con la Administración de Justicia (Carpeta Justicia) que garanticen la prestación del servicio público de Justicia por medios digitales, equivalentes, interoperables y con niveles de calidad equiparables en todo el territorio del Estado.
  3. Se prioriza el trámite telemático lo que supone cambios en los procedimientos judiciales, en la prueba y se potencia el Expediente Judicial Electrónico.
  4. La reforma afecta a normas generales en la práctica del Derecho de Familia, a medidas propias con relación a los procedimientos (nulidad, separación, divorcios, medidas paternofiliales y otras medidas vinculadas a la división judicial de patrimonios en caso de herencias y liquidaciones en regímenes económicos matrimoniales) y en algunos aspectos en materia de sustracción de menores.

Las modificaciones civiles y procesales:

1.1. Aspectos específicos cuando exista una persona mayor de 65 años. Se reforma el artículo 7 bis de la LEC. Antes se aplicaba a personas con discapacidad y ahora se amplía a personas mayores de 65 años. Así se contemplan: Personas con discapacidad; mayores de 65 años y personas de 80 años y más.

El sentido de la reforma es ajustar el procedimiento en todos sus trámites a estas personas en su relación con la Administración de Justicia, a las necesidades que tengan estas personas pudiendo solicitar las medidas contenidas en el número 2 del artículo 7 bis y las del apartado 3 del artículo 183 bis, entre otras adaptando los señalamientos según las necesidades de estas personas a primera hora o a última hora de mañana.

Se aplican a todos los procedimientos y afectan a todos los intervinientes (partes y profesionales). A modo de ejemplo en los procedimientos de visitas de abuelos o, bien, si el abogado o procurador tienen también cierta edad.

Así, según qué personas sean podrán solicitarse de parte, de oficio o por el Ministerio Fiscal. Si es por enfermedad será a instancia de parte. En el caso de las personas mayores de 65 años las adaptaciones y ajustes se realizarán a petición de la persona interesada, mientras que a los mayores de 80 años y siguientes se hará a petición de la persona interesada o de oficio por el propio tribunal.

  1. Cambios en los apoderamientos. El apoderamiento deberá estar otorgado con carácter previo o en el momento de la primera actuación (demanda, contestación a la demanda…). Se podrá otorgar ante cualquier oficina judicial. Así el Letrado de la Administración de Justicia comprobará el momento que ha sido otorgado el poder (artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento civil). De no realizarse el apoderamiento cabría pensar si tiene alguna repercusión procesal. El artículo 264, 1º de la Ley lo recoge preceptivamente, si bien, nada se dice de los efectos del incumplimiento de este requisito. ¿Cabría pensar que el Juzgado daría plazo para subsanar tal defecto? Otra cuestión es tener el poder otorgado en tiempo y no haberlo aportado, esto no supondría en principio problema alguno.
  1. Modificación en las Juras de Cuenta del Procurador y Abogado reformándose el apartado 2 y se añade el apartado 4 del artículo 34 y se modifica también el apartado 2 y se añade el apartado 5 del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En estas disposiciones el legislador introduce la obligación de acompañar el contrato suscrito en su día con el cliente, siendo preceptiva su aportación. Si la reclamación se dirige contra una persona física podrá ser apreciado el posible carácter abusivo de cualquier cláusula contenida en dicho contrato. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada. No obstante, lo anterior nos quedaría la posibilidad de acudir a un procedimiento monitorio como la ley ya nos permitía.

Todo ello supone la importancia que tiene la redacción de un buen contrato de servicios profesionales, más aún, cuando hablamos de abogados especializados en materia de familia en donde la naturaleza de los temas a tratar es especialmente sentibles y difíciles de abarcar.

  1. Acumulación de acciones y procedimientos de división judicial de patrimonios. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 sobre la acumulación de acciones, se añade el apartado 4 del artículo 77 en cuanto a la acumulación de procedimiento. Y se modifica el apartado 2 del artículo 85 LEC en cuanto a las costas del incidente cuando haya actuado con temeridad o mala fe, así el auto que deniegue tal acumulación condenará en costas a la parte que la haya promovido.

Como excepción a la prohibición de acumulación de acciones que por razón de materia haya de ventilarse en juicios diferentes, se permite la acumulación de las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de división de herencia en los casos en los que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. El procedimiento se sustanciará conforme al de división judicial de herencia.

Con la reforma se permite la acumulación de procesos en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división judicial de la herencia.

  1. Tramitación preferentemente de forma telemática cuando las actuaciones deban realizarse fuera del partido judicial. Siempre que se tenga que hacer una actuación judicial fuera del partido judicial vamos a acudir a la tramitación telemática preferentemente o a través de videoconferencia siempre que sea posible (se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 4 del artículo 129 y se añade el artículo 137 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La videoconferencia queda regulada en el nuevo artículo 137 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil en donde se regula la forma, modificándose también el artículo 147. Se establece un plazo para la solicitud de la videoconferencia de diez días antes del señalado para la actuación correspondiente en el número 2 del referido artículo 147. Para un mayor acierto, y, con ello, evitar posibles disgustos, lo mejor es realizar tal petición en la primera oportunidad que tengamos (demanda o contestación a la demanda). También se aplicarán a las actuaciones que hayan de realizarse ante los letrados de la Administración de justicia.

Se pueden realizar a través de un punto seguro o bien, el juez puede acordarlas por el medio que considere oportuno (teléfono móvil desde cualquier lugar).

No obstante, la última palabra la tendrá el Juez a la hora de aceptar o no la actuación telemática. Importancia tiene las excepciones recogidas en el apartado 3 del artículo 137 bis.

  1. Los actos de comunicación por medios electrónicos. Se modifica el apartado 2 del artículo 152 y se añade un nuevo apartado 6 del artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, distinguiendo entre los sujetos intervinientes obligados al empleo de los medios electrónicos con las formalidades del artículo 273, también reformado y los ciudadanos que no estén obligados o no hayan optado por el uso de esos medios. Resulta interesante que en un convenio regulador se introduzca la cláusula en donde se recoja que las partes a la hora de la interpretación o el cumplimento de tales pactos autorizan que dicha comunicación se haga de forma telemática. Así ante una eventual ejecución si una de las partes cambia de lugar de residencia marchándose fuera del Estado dando con ello lugar a un litigio transfronterizo las notificaciones telemáticas ahorrarían tiempo, trabajo y costes económicos. Salvo la excepción b) del apartado 2 del referido artículo.

No obstante, antes de que la Administración ofrezca al ciudadano la posibilidad de comunicar por medios electrónicos, el primer emplazamiento ser hará personalmente, aunque reciba un correo electrónico o un mensaje de texto en el teléfono móvil (artículo 155.2 LEC). Posteriormente, cuando ese ciudadano haya optado por la comunicación telemática cabe preguntarse si la primera notificación es incompleta por faltar documentos. En tal caso el plazo comenzaría cuando tuviese todos los documentos. A partir de esa fecha se inicia el cómputo del plazo. Y si se reciben varias notificaciones en fechas distintas el plazo comenzaría desde la primera notificación.

Una vez realizada la opción por el ciudadano de relacionarse con la Administración de Justicia por medios telemáticos estará obligado a comunicar el cambio de dirección de correo electrónico y del número de teléfono. A partir de ese momento queda obligado a todos los efectos.

Los abogados estamos obligados a recoger en nuestras demandas o contestación las direcciones físicas, consignar otras conocidas de forma sucesiva a la primera dirección, recoger el número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualesquiera otros mecanismos (artículo 399 de la LEC). Si desconocemos totalmente el domicilio, ni ninguno de los medios, el LAJ procederá a hacer una búsqueda en los registros generales, registro central de rebeldes civiles para finalmente, de no resultar la búsqueda positiva, el emplazamiento se realizará en el Tablón Judicial Único (TJU) en vigor desde el 01/06/2021 (comunicación edictal artículo 164).

  1. Prueba en los procedimientos de familia:

7.1 La presentación de documentos en actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia, así como la aportación de periciales no debe afectar a los procesos de familia por las especialidades contenidas en el Libro IV de la LEC. No obstante, de momento no se puede hacer hasta la ley lo regule (articulo 270, nuevo apartado 3).

7.2 El interrogatorio domiciliario (apartado 4 del artículo 169) va a ser preferentemente telemático. Aunque siempre se va a oír previamente a las partes.

7.3 El acta de reconocimiento judicial el LAJ levantará acta. Va a detallar todo lo que ve, dando fe con su firma de lo que se ha grabado.

7.4 En cuestión de exhortos y auxilio judicial se agiliza a través del sistema interno de la Administración de justicia en la práctica de la prueba lo que su pone una mayor agilización.

  1. Periciales. Cuando se encuentren fuera de la demarcación judicial se hará preferentemente de forma telemática, bien acercándose a la oficina judicial en donde se encuentre. Lo hará solicitándolo previamente para que sea habilitado para ello (apartado 4 del artículo 169 en relación con el 137 bis).
  2. Se ha modificado el momento de la presentación de la prueba pericial. Se ha de presentar en el momento que lo anunciemos junto a la demanda o contestación a la demanda o a los 30 días pudiéndose ampliar el plazo solicitándolo justificadamente. Entiendo que en nuestra especialidad de familia no afecta. La prueba se puede presentar en cualquier momento cuando estemos hablando de “orden público” (artículo 752 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si afecta al derecho dispositivo como las de carácter patrimonial (artículo 770, regla 1ª).
  3. Se modifica el artículo 776 de la LEC al incluirse en la modificación judicial del régimen de guarda y visitas, la necesidad de atender el interés superior del menor, cuya evaluación se realizará previamente. En realidad, ya se estaba haciendo si bien el legislador lo recoge expresamente.

Una vez más se ha perdido la oportunidad por el legislador regular un procedimiento específico en las ejecuciones de familia.

  1. La acción de división de cosa común se tramita por los trámites del juicio verbal en liquidaciones del régimen económico matrimonial de separación de bienes o la extinción del condominio en parejas de hecho (artículo 250 de la LEC). Sin embargo, la extinción de la patria potestad sigue siendo por los trámites del ordinario.

Estas son unas breves pinceladas de la nueva reforma que deberemos estudiar a fondo.

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La redacción de Lawyerpress NOTICIAS la componen periodistas de reconocido prestigio y experiencia profesional. Encabezado por Hans A. Böck como Editor y codirigido por Núria Ribas. Nos puede contactar en redaccion@lawyerpress.com y seguirnos en Twitter en @newsjuridicas

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