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La reutilización
de
contenidos
en
Internet
suscita
numerosos
interrogantes.
Algunos
de
ellos
tan
difíciles
como
necesarios
en
responder.
Así
por
ejemplo
cabría
preguntarse:
¿qué
medidas
debe
adoptar
el
autor
para
evitar
la
reedición
no
autorizada
de
sus
contenidos?
¿Dónde
están
los
límites
en
el
derecho
de
transformación
de
la
obra?
¿Cabe
hablar
de
enriquecimiento
injusto?
¿Se
puede
exigir
compensación
económica
por
ello?
¿Es
posible
valorar
la
notoriedad
on
line?
¿En
base
a
qué
parámetros
y
cómo
hacerlo?
Si
bien,
el
quid
de
la
cuestión
hay
que
encontrarlo
en
la
necesidad
de
cuantificar
el
valor
de
la
visibilidad
y
notoriedad
on
line,
ponderado
en
términos
económicos,
cuando
el
usuario
se
sirve
de
la
reutilización
de
contenidos
ajenos.
Al poeta y
célebre
epigramista
romano
Marco
Valerio
Marcial
(40-104
d.
C.)
se
le
atribuye
la
paternidad
de
la
acepción
moderna
del
término
“plagio”.
Hasta
entonces,
este
término
venía
siendo
utilizado
como
sinónimo
de
robo
y
secuestro
de
personas,
sin
que
su
significado
se
hubiese
puesto
en
relación
con
la
autoría
de
contenidos.
Ello
obedecía
al
sentido
jurídico
que
confería
a
este
término
la
Lex
Fabia
de
plagiariis,
norma
destinada
a
perseguir
la
venta
fraudulenta
de
esclavos
(plagiare).
El plagio a
partir
de
ese
momento
pasó
a
equipararse
a la
expresión
“hurto
literario”
y
coincidió
hasta
bien
entrado
el
Renacimiento
con
otra
acepción
igualmente
interesante
y
extendida
por
aquel
entonces
como
era
la
del
término
“autor”,
de
auctor,
“el
que
acrecenta”
(augere).
Términos
éstos
con
sus
sendas
acepciones
que
formaban
parte
de
un
ecosistema
terminológico
-el
de
la
narración
y
creación
literaria-
repleto
de
figuras
comilitonas
como
eran
la
variatio,
la
emulatio,
la
imitatio,
la
traductio,
la
transcriptio,…
y de
una
no
menos
rica
y
variada
tipología
de
“acrecentadores
de
contenidos”
como
eran
las
figuras
del
scriptor,
el
compilator,
el
commentator,
entre
otras
muchas.
Hoy día, en
Internet
y
concretamente
en
el
ámbito
de
la
web
2.0,
asistimos
ante
un
fenómeno
irrefrenablemente
expansivo
en
cuanto
a la
creación
de
contenidos
se
trata.
Pero
en
especial,
interesa
detenernos
en
la
faceta
creativa
de
los
usuarios
no
profesionales.
Pues
qué
duda
cabe
que
la
manifiesta
prodigalidad
en
la
generación
de
contenidos
-sea
transformando,
sea
incorporando
otros
ajenos
ya
preexistentes-
obliga
a
reconducir
jurídicamente
esta
frenética
actividad.
Máxime
cuando
la
mayoría
de
los
casos,
se
corresponde
con
supuestos
de
reutilización
de
contenidos
realizados
sin
mediar
autorización
por
parte
de
sus
autores
legítimos.
La situación
ha
suscitado
el
interés
de
la
Comisión
Europea
propiciando
que
se
manifieste
y
pronuncie
a
favor
de
mejorar
la
situación
jurídica
de
este
tipo
de
contenidos.
Así
se
expone
en
su
Comunicación
de
24
de
mayo
de
2011
al
referirse
a
los
contenidos
generados
por
los
usuarios
(User-Generated
Content,
o
UGC),
tanto
desde
su
vertiente
creativa,
como
desde
la
transformadora
o
derivada;
actividad
que
se
la
presupone
carente
de
fines
comerciales
directos
e
indirectos.
En este
sentido,
es
preciso
destacar
el
informe
recientemente
realizado
por
la
Consultora
Rooter,
y
titulado
“El
futuro
del
Derecho
de
Autor
y
los
Contenidos
Generados
por
los
Usuarios
en
la
Web
2.0”.
En
él
se
define
los
UGC
como
“aquellos
contenidos
creados
por
un
usuario
no
profesional,
que
sin
fines
comerciales
directos
o
indirectos,
son
divulgados,
puestos
a
disposición
del
público
o
publicados
a
través
de
redes
digitales”.
Nuestra Ley
de
Propiedad
Intelectual
(en
adelante
LPI),
en
el
desarrollo
de
esta
actividad
generadora,
exige
al
usuario
de
contenidos
una
aportación
original
para
que
su
resultado
pueda
ser
considerado
como
obra
y de
esta
forma
gozar
del
amparo
y
protección
jurídica
previstos
en
nuestro
ordenamiento
(artículo
10).
Concretamente
la
protección
de
estos
derechos
viene
tratada
en
el
artículo
17
de
la
LPI:
“corresponde
al
autor
el
ejercicio
exclusivo
de
los
derechos
de
explotación
de
su
obra
en
cualquier
forma
y,
en
especial,
los
derechos
de
reproducción,
distribución,
comunicación
pública
y
transformación,
conductas
todas
ellas
que
no
podrán
ser
realizadas
por
terceros
sin
mediar
la
necesaria
autorización
del
autor”.
Se
trata
de
derechos
de
índole
patrimonial
o
económica
que
acompañan
a
los
de
índole
moral
o de
autoría,
y
que
-a
la
postre-
facultan
al
autor
a
autorizar
o
prohibir,
cualquier
uso
y
utilización
determinada
que
pretenda
darse
a su
obra.
Por su parte,
el
mismo
texto
legal
en
su
artículo
21
define
transformación
de
una
obra
como
“su
traducción,
adaptación
y
cualquier
otra
modificación
en
su
forma
de
la
que
derive
una
obra
diferente”.
Transformación
que
puede
derivar
de
la
incorporación
en
los
contenidos
originales
de
una
aportación
propia
del
usuario,
o
bien,
que
aún
no
incorporando
esa
aportación,
en
cambio,
el
usuario
realiza
un
tratamiento
específico
de
los
originales
preexistentes
que
comporta
cierta
novedad
relevante
capaz
de
conferir
al
resultante
el
carácter
de
obra
nueva
o
diferente.
Ahora bien,
en
nuestro
ordenamiento,
en
los
artículos
31
al
40
de
la
LPI,
se
explicita
un
catálogo
de
límites
a la
discrecionalidad
del
autor
en
la
explotación
de
los
derechos
patrimoniales
de
sus
contenidos.
Estas
limitaciones
entre
las
que
se
encuentran
los
casos
de
la
parodia,
la
cita,
el
uso
en
beneficio
de
discapacitados,
o
con
fines
de
seguridad
pública,
entre
otros,
suponen
en
la
práctica
un
recorte
en
la
discrecionalidad
de
ese
ius
prohibendi
que
corresponde
al
autor
en
cuanto
a la
explotación
patrimonial
de
sus
obras.
Pero recapitulando,
hemos
de
detenernos
en
la
definición
expuesta
de
los
UGC,
en
particular
en
la
puntualización
de
la
ausencia
de
fines
comerciales
directos
o
indirectos
por
parte
del
usuario
no
profesional
cuando
genera
un
contenido.
Así,
el
usuario
no
profesional
se
define
como
aquella
persona
física
que
realiza
la
actividad
creativa
que
genera
los
contenidos,
pero
requiriéndose
que
dicha
actividad
no
se
haya
de
corresponder
con
su
profesión
habitual
-sea
por
cuenta
propia
o
ajena-,
ni
tampoco
que
dicha
actividad
deba
suponer
su
fuente
de
subsistencia
económica.
Si
bien,
lo
que
realmente
está
en
tela
de
juicio
es
si
esa
nota
de
carencia
de
fines
comerciales,
exime
totalmente
al
usuario
de
la
existencia
y
concurrencia
de
ánimo
de
lucro
en
el
desarrollo
de
su
actividad
de
generador
de
contenidos.
Dado
que
cabría
plantearse
la
hipótesis
de
la
existencia
de
un
cierto
lucro
indirecto,
más
propio
de
la
esfera
de
la
autopromoción
profesional,
que
bien
podríamos
definir
como
enriquecimiento
abusivo
o
ganancia
desleal
de
notoriedad
personal,
o
simplemente
como
“lucro
reputacional”.
Diariamente
y de
forma
global,
asistimos
a
como
millones
de
usuarios,
cuales
modernos
masoretas,
generan
contenidos
en
la
web
sirviéndose
de
contenidos
preexistentes
de
obras
dotadas
-o
al
menos
susceptibles-
de
protección
jurídica.
Bien
es
cierto
que
en
la
mayoría
de
los
casos
esta
actividad
no
comporta
perjuicios
manifiestos
a
los
legítimos
autores
de
las
obras,
ni
siquiera
que
esa
actividad
implique
la
comisión
de
actos
de
piratería
digital.
Un
posible
ejemplo
sería
la
“actividad
promocional
espontánea”
que
desarrollan
los
fans
o
seguidores
del
autor
al
reproducir
en
las
redes
sociales
un
fragmento
de
su
obra
sin
que
medie
su
autorización.
Igual
ocurre
con
las
parodias
de
fragmentos
de
películas
o
canciones
que
nos
encontramos
a
diario
en
YouTube.
La razón
que
mueve
todo
ello
hay
que
buscarla
en
el
afán
de
notoriedad
del
usuario
a la
hora
de
construir
su
reputación
on
line.
Sin
lugar
a
duda,
una
estrategia
encaminada
a
aumentar
su
visibilidad
en
la
Red
a
través
de
contenidos
que
permitan
transmitir
aquellos
valores
y
connotaciones
con
los
que
al
usuario
le
interesa
identificarse
a
nivel
personal
o
profesional.
Estamos
por
tanto
ante
un
exponente
de
gestión
de
la
identidad
digital
por
parte
del
usuario
que
no
se
reduce
a
controlar
su
presencia
y
posicionamiento
en
los
buscadores,
si
no
que
va
mucho
más
allá
en
tanto
que
la
reputación
online
sirve
de
vara
de
medida
de
su
propia
marca
personal
(personal
e-branding)
en
un
entorno
enormemente
interconectado,
vulnerable
y
volátil
como
es
el
de
Internet.
Ahora bien,
el
quid
de
la
cuestión
estriba
en
cuantificar
el
valor
de
la
visibilidad
y
notoriedad
on
line,
ponderado
en
términos
económicos,
cuando
el
usuario
se
sirve
de
la
reutilización
de
contenidos
ajenos
para
posicionarse
en
el
entorno
web
2.0.
Para dar
respuesta
a
este
desafío
surgió
la
teoría
de
los
“Derechos
Contextuales”
originaria
de
John
Blossom,
Analista
y
Presidente
de
la
Consultora
Shore
Communications
Inc.,
que
preconiza
un
enfoque
claramente
orientado
a la
rentabilidad
en
la
gestión
de
los
derechos
de
índole
patrimonial
que
corresponde
realizar
al
autor
legítimo
de
los
contenidos
que
son
reutilizados
de
forma
no
autorizada
por
terceros
(los
usuarios).
Según
Blosssom,
en
el
entorno
Web
2.0
cualquier
persona
por
el
mero
hecho
de
tener
presencia
activa
on
line
se
convierte
en
un
potencial
editor
de
contenidos,
con
una
capacidad
creativa
de
facto
ilimitable
y de
difícil
control,
lo
cual
pone
en
jaque
los
copyright.
Un
ejemplo
evidente
supone
la
figura
de
los
scrapers
web
que
se
alimentan
de
otros
sitios
en
Internet
generando
automáticamente
nuevos
contenidos
(“contenidos
hurtados”)
con
el
objetivo
de
ganar
visibilidad
on
line
y
posicionarse
de
la
forma
más
óptima
posible
para
resultar
atractivos
de
cara
a su
explotación
publicitaria
(mayormente
mediante
publicidad
contextual
o
adaptada
al
contenido
del
sitio
web).
Jurídicamente
la
reutilización
no
autorizada
de
contenidos
por
parte
de
los
usuarios
en
el
entorno
Web
2.0
se
traduce
en
un
“enriquecimiento
injusto”.
Figura
jurídica
definida
con
claridad
en
la
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
23
de
julio
de
2010
(siendo
ponente
Xavier
O'callaghan
Muñoz).
Definición
que
se
articula
en
la
existencia
de
un
incremento
o
enriquecimiento
patrimonial
que
experimenta
una
persona
o
parte,
seguido
de
un
correlativo
empobrecimiento
o
perjuicio
patrimonial
por
parte
de
otra,
y la
inexistencia
de
causa
jurídicamente
válida
o
admitida
que
justifique
la
atribución
patrimonial
del
enriquecido.
Este enriquecimiento
injusto
que
experimenta
a su
favor
el
reutilizador
de
contenidos
no
autorizados,
sea
en
el
plano
de
los
derechos
patrimoniales
o
económicos,
sea
en
el
plano
de
los
derechos
morales
y la
esfera
reputacional,
supone
-a
nuestro
juicio-
el
presupuesto
básico
con
el
que
poder
exigir
responsabilidades.
Por último,
otra
posible
solución
podría
venir
de
aplicar
la
analogía
con
la
figura
jurídica
del
derecho
“sui
generis”
regulado
en
el
artículo
133
LPI
con
referencia
a la
protección
de
las
bases
de
datos.
Mutatis
mutandis,
se
trata
en
definitiva,
de
dotar
al
autor
legítimo
de
la
capacidad
legal
para
solicitar
amparo
y
obtener
resarcimiento
jurídico
con
el
fin
de
preservar
su “inversión
sustancial”
desembolsada
en
esfuerzo,
tiempo
y
creatividad
intelectual,
así
como
de
todos
aquellos
recursos
económicos
invertidos
en
formación,
documentación,
etc).
La existencia
de
esa
inversión
personal
realizada
por
el
autor
legítimo
de
los
contenidos
hace
del
derecho
“sui
generis”
-en
cuanto
a la
explotación
de
los
mismos
se
refiere-
un
derecho
claramente
diferenciado
del
derecho
de
autor.
Y
ello
es
así,
dado
que
persigue
salvaguardar,
no
tanto
la
dimensión
patrimonial
y
espiritual
(derechos
morales)
de
la
creación
original
o
contenido,
como
proteger
la
faceta
-en
términos
cuantitativos
y
cualitativos-
del
esfuerzo
personal
empleado
por
el
autor
en
su
generación.
Se trata en
definitiva
de
evitar
el
enriquecimiento
injusto
en
visibilidad
y
notoriedad,
de
impedir
el
robo
en
el
esfuerzo
ajeno,
de
acabar
con
el
hurto
de
talento,
pues
no
hemos
de
olvidar
que
en
la
reutilización
no
autorizada
de
contenidos
el
alto
precio
que
en
justicia
correspondería
pagar
no
es
meramente
económico,
ni
tampoco
exclusivamente
moral.
Marcial
nos
lo
dejó
dicho
en
uno
de
sus
célebres
epigramas
“Quien
recita
obras
de
otro
y
aspira
a la
fama,
no
debe
comprar
el
libro,
sino
el
silencio<”
(Libro
I,
LXVI). |