Hace
unos
días,
finalmente
el
23
de
septiembre
de
2015,
se
publicaban
las
conclusiones
del
Abogado
General
del
Tribunal
de
Justicia
de
la
Unión
Europea
(TJUE)
en
el
asunto
C-362/14,
relativo
a
las
cuestiones
prejudiciales
presentadas
por
el
Tribunal
Supremo
(High
Court)
de
Irlanda.
No
hay
que
perder
de
vista
que
estas
conclusiones
debían
haberse
presentado,
conforme
al
calendario
del
TJUE,
el
24
de
marzo
de
2015
y
entonces
fueron
pospuestas
sin
fecha.
El
caso,
sobre
el
que
ahora
tiene
que
decidir
el
TJUE,
tiene
su
origen
en
una
queja
que
presentó,
el
26
de
junio
de
2013,
un
estudiante
austriaco
contra
Facebook
Ireland
Ltd.,
ante
la
Autoridad
Irlandesa
de
Protección
de
Datos
en
la
que,
basándose
en
un
artículo
publicado
en
el
periódico
The
Guardian
sobre
el
envío
de
datos
de
los
usuarios
por
Facebook
Inc.
a la
National
Security
Agency
(NSA)
de
los
EE.UU.,
en
el
marco
del
programa
PRISM,
pedía
que
se
investigase
esta
situación.
Fue
la
única
queja
rechazada
contra
Facebook
de
un
total
de
23
que
se
presentaron
ante
dicha
agencia
entre
agosto
y
septiembre
de
2011.
Es
importante
tener
en
consideración
que
la
APD
Irlandesa
rechazó
investigar
la
queja
habiendo
llevado
a
cabo
una
auditoría
sobre
Facebook
entre
Octubre-Diciembre
de
2011,
de
la
que
publicó
su
reporte
de
auditoría
con
fecha
21
de
Diciembre
y en
el
que
se
basó
también
en
las
acciones
llevadas
a
cabo
sobre
Facebook
por
otras
APDs
alrededor
del
mundo.
En
concreto,
el
argumento
de
la
APD
Irlandesa
para
rechazar
la
queja
es
que
se
trata
de
“preocupaciones
estructurales
y
abstractas”,
siendo
cierto
que
el
reclamante
no
presentó
más
argumentos
que
la
noticia
publicada
en
el
periódico
ya
indicado.
Si
la
APD
Irlandesa
llevó
a
cabo
una
auditoría
sobre
Facebook
difícilmente
puede
decirse
que
no
ejerció
sus
funciones.
Ahora
bien,
si
la
respuesta
dada
fue
la
óptima,
desde
el
punto
de
vista
de
su
fundamentación,
y si
era
la
esperada
por
el
reclamante,
es
ya
parte
del
pasado
y
seguramente
ha
propiciado
en
buena
medida
que
el
asunto
haya
seguido
su
camino
hasta
Luxemburgo.
Al
respecto,
la
Decisión
sobre
el
Acuerdo
de
Puerto
Seguro
establece
claramente
los
supuestos
en
los
que
cabe
la
suspensión
del
mismo
y a
quién
corresponden
las
facultades.
Dedica,
además,
una
de
sus
preguntas
frecuentes
que
se
incluyen
en
los
Anexos
de
dicha
Decisión,
a
las
funciones
de
las
APDs
de
la
UE.
Al margen de lo anterior,
el
Abogado
General
sostiene
que
la
Decisión
de
la
Comisión
es
inválida
con
base
en
“la
formulación
amplia
de
las
limitaciones
previstas
en
el
anexo
I,
párrafo
cuarto,
de
la
Decisión
2000/520,
permite
potencialmente
excluir
la
aplicación
de
todos
los
principios
del
régimen
de
puerto
seguro”,
apuntando
incluso
a un
supuesto
que
no
es
la
fuente
de
las
preocupaciones
del
reclamante..
En
contra
de
esta
conclusión,
podría
defenderse
que
la
Decisión
del
Acuerdo
de
Puerto
Seguro
es
válida.
En
su
caso,
si
la
invalidez
hubiese
sobrevenido
por
el
cambio
de
las
circunstancias
en
las
que
aquélla
fue
negociada,
es
una
cuestión
sobre
la
que
la
Comisión
Europea
quizás
debería
haber
actuado
de
forma
diferente
al
negociar
la
revisión
del
Acuerdo
de
Puerto
Seguro.
Quién
sabe
si,
incluso
a
estas
alturas,
no
veremos
la
revisión
del
acuerdo
publicada
en
el
Diario
Oficial
de
la
Unión
Europea
antes
que
la
sentencia
del
TJUE.
A
este
post
le
sigue
un
segundo
escrito
por
María
Álvarez
Caro,
en
el
que
expondrá,
entre
otras
cuestiones,
las
cuestiones
prejudiciales
que
se
han
planteado
al
y
la
opinión
del
abogado
general,
resaltando
la
importancia
esencial
del
acuerdo
Safe
Harbour,
que
en
la
actualidad
está
siendo
revisado. |