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Recientemente
los
responsables
de
una
PYME
me
comentaban
el
grave
problema
que
para
el
desarrollo
de
su
negocio
les
estaba
ocasionando
un
claro
ejemplo
de
indefinición
normativa.
Se
trata
del
punto
2
del
artículo
6 de
la
LOPD
(LO
15/1999,
de
13
de
diciembre)
cuando
alude
a
que
no
será
preciso
el
consentimiento
del
afectado
a la
hora
de
proceder
al
tratamiento
de
los
datos
de
carácter
personal
“cuando
los
datos
figuren
en
fuentes
accesibles
al
público
y su
tratamiento
sea
necesario
para
la
satisfacción
del
interés
legítimo
perseguido
por
el
responsable
del
fichero
o
por
el
del
tercero
a
quien
se
comuniquen
los
datos,
siempre
que
no
se
vulneren
los
derechos
y
libertades
fundamentales
del
interesado”.
Como
podrán
fácilmente
deducir
se
trata
de
la
expresión
“interés
legítimo
del
interesado”.
Y
sobre
este
particular,
me
comentaban
que
ya
habían
procedido
a
consultar
a la
Agencia
Española
de
Protección
de
Datos
(AEPD)
si
existía
algún
problema
por
el
uso
de
datos
recogidos
de
una
fuente
de
datos
accesibles
al
público
con
respecto
al
objeto
y
modelo
del
negocio
al
que
se
dedica
su
empresa.
Si
bien,
a
este
respecto,
la
respuesta
recibida
por
parte
de
la
Agencia
no
contribuía
a
despejar
plenamente
las
dudas
sobre
ello,
pese
a
tratarse
de
un
negocio
totalmente
legal,
cien
por
cien
ajustado
a
Derecho,
y
conducido
con
pleno
respeto
y
cumplimiento
de
las
exigencias
legales
y
administrativas
que
les
atañen.
En
este
supuesto
concreto,
el
problema
de
indefinición
resulta
ser
doble.
Por
un
lado,
a
la
cuestión
que
de
por
sí
plantea
la
existencia
de
un
concepto
jurídico
indeterminado
como
es
el
de “interés
legítimo
del
interesado”,
<<como
si
tener
y
mantener
una
empresa
legal
no
supusiese
de
por
sí
suficiente
interés
legítimo
para
–y
del-
interesado>>,
ahora
además,
se
suma
por
otro
lado
“la
habidencia”
del
poder
discrecional
que
dispone
un
órgano
administrativo
a la
hora
de
pronunciarse
como
ocurre
en
este
caso
particular
con
la
AEPD,
dejando
al
interesado
al
albur
de
la
voluntad
y
mejor
parecer
jurídico
de
unos
funcionarios,
respecto
a la
pervivencia
y
viabilidad
de
su
negocio.
Ya
en
uno
de
mis
anteriores
post,
“El
logaritmo
de
la
Justicia,
un
problema
de
decisión”
(http://www.lawyerpress.com/blogs/LPe_JR_Moratalla_12.html),
manifestaba
como
desgraciadamente
nos
hemos
acostumbrado
a
ver
como
normal
algo
tan
tremendamente
injusto
como
es
que
ante
casos
idénticos
o
similares
recaigan
pronunciamientos
judiciales
dispares.
Algo
que
podría
justificarse
en
tiempos
pretéritos
pero
en
modo
alguno
en
la
actualidad
con
el
presente
escenario
de
desarrollo
tecnológico.
La
igualdad
en
la
aplicación
de
la
Ley
Hoy
día,
aún
sigo
creyendo
que
la
administración
de
la
Justicia
es
ante
todo
una
respuesta
a la
hora
de
dar
solución
a
unas
expectativas
de
legalidad
jurídicamente
fundadas
en
la
certeza
y la
seguridad
jurídica,
en
las
que
no
hay
ni
debe
haber
cabida
a
sorpresas,
a
ocurrencias
e
improvisaciones,
ni
tampoco
a
innovaciones
propias
de
ingeniería
jurídica
creativa,
tal
como
así
esperan
los
ciudadanos
respecto
de
la
Administración
y el
Estado.
Aún
todavía,
recelo
profundamente
de
la
figura
judicial
a la
hora
de
interpretar
las
normas
y
aplicar
el
Derecho.
La
cualidad
humana
de
los
jueces
y
magistrados
les
confiere
de
serie
una
carga
henchida
de
graves
defectos
en
cuanto
a su
potencial
de
inseguridad,
maleabilidad
y
arbitrariedad
en
su
proceder
y
razonamiento.
En
este
sentido
son
numerosas
las
líneas
de
investigación
en
la
rama
de
la
psicología
jurídica
que
estudian
las
múltiples
como
diversas
vías
de
influencia
a
las
que
se
ven
sometidos
los
jueces
a la
hora
de
dictar
sentencia.
Esto
es,
a la
hora
de
interpretar
y
aplicar
la
norma
(“non
erit
lex,
sed
interpretationis
lege
corruptio”).
Pese
a
todo
ello,
la
sentencia
del
Tribunal
Constitucional,
STC
63/1984,
de
21
de
mayo,
resulta
clara
al
manifestar
que
cuando
se
trata
de
la
aplicación
de
la
Ley
por
un
mismo
órgano
judicial,
el
principio
por
el
que
ha
de
regirse
no
es
otro
que
el
de
la
interdicción
de
la
arbitrariedad
de
los
Poderes
Públicos
que
obliga
a
que
las
soluciones
ofrecidas
a
los
casos
individualizados
obedezcan
a un
criterio
general
de
interpretación
y
aplicación
de
la
legalidad.
A
esto
hay
que
añadir
como
el
TC
en
sus
sentencias:
STC
49/1982,
de
14
julio,
STC
52/1982
de
22
julio
y
STC
2/1983
de
24
enero,
se
reafirma
en
este
sentido
al
indicar
que
el
derecho
a la
igualdad
consagrado
en
el
artículo
14
de
nuestra
Constitución
incluye
no
sólo
la
igualdad
en
la
Ley,
sino
también
la
igualdad
en
la
aplicación
de
la
Ley,
lo
que
implica
que
un
mismo
órgano
no
puede
modificar
arbitrariamente
el
sentido
de
sus
decisiones
en
casos
sustancialmente
iguales
y
que
cuando
el
órgano
en
cuestión
considera
que
debe
apartarse
de
sus
precedentes
tiene
que
ofrecer
para
ello
una
fundamentación
suficiente
y
razonable.
Los
conceptos
jurídicos
indeterminados
Nuestro
ordenamiento
está
repleto
de
conceptos
jurídicos
indeterminados.
Se
trata
de
esos
términos
o
expresiones
jurídicas
contempladas
en
el
texto
de
una
norma
que
de
manera
imprecisa
indican
un
supuesto
de
hecho.
De
hecho
<<disculpen
esta
concatenación>>,
son
tantos
los
posibles
ejemplos
a
numerar
que
incluso
como
posible
proyecto
editorial
se
podría
pensar
en
elaborar
un
censo
de
los
mismos.
Los
conceptos
jurídicos
indeterminados
precisan
de
un
marcaje
de
límites
con
los
que
fijar
su
alcance,
así
como
de
una
labor
desambiguadora
en
su
aspecto
semántico.
Esto
es,
han
de
ser
dotados
de
contenido
concreto
en
cada
caso.
Así
lo
reivindica
la
STC
223/1988,
de
25
de
noviembre,
cuando
se
refiere
a
ello
al
abordar
la
expresión
jurídica
“sin
dilaciones
indebidas”
mediante
la
aplicación
a
sus
circunstancias
específicas
de
los
factores
objetivos
y
subjetivos
que
sean
congruentes
con
su
enunciado
genérico.
Sentencia
de
la
que
se
hace
eco
posteriormente
el
propio
Tribunal
cuando
dicta
la
sentencia
STC
180/1996,
de
12
de
noviembre,
que
reafirma
esta
tesis
y
además
continúa
señalando
como
esta
doctrina
ha
sido
constantemente
seguida
por
numerosos
pronunciamientos
posteriores
a la
sentencia
del
ochenta
y
ocho
(véanse
los
casos
de
las
SSTC
28/89,
81/89,
215/92,
69/93,
179/93,
197/93,
313/93,
144/95
y
324/94).
La
cuestión
es
que
en
el
mundo
del
Derecho
nos
encontramos
ante
un
problema
tautológico
envolvente
pues
muchos
de
los
conceptos
que
lo
apuntalan
son
en
sí
conceptos
indeterminados
como
ocurre
con
los
propios
de
justicia,
legitimidad,
equidad,
igualdad,
etc.
El
conflicto
interpretativo
Sostenía
Ihering
que
“la
interpretación
de
la
norma
quiere
decir
su
incorporación
a la
vida
humana
en
sociedad”.
Y
ese
planteamiento,
en
la
actualidad,
ha
de
supeditarse
a
una
dimensión
enormemente
fluida,
casi
líquida,
de
la
realidad
normativa
que
se
nos
muestra
cada
vez
más
compleja,
tal
y
como
evidencia
la
célebre
Paradoja
de
la
regulación
de
Bulygin
(Eugenio
Bulygin,
“Dogmática
jurídica
y
sistematización
del
Derecho”,
1991).
Es
en
el
párrafo
1º
del
artículo
3
del
Código
Civil
donde
se
recogen
los
criterios
interpretativos
de
las
normas:
“Las
normas
se
interpretarán
según
el
sentido
propio
de
sus
palabras
(criterio
literal
o
semántico),
en
relación
con
el
contexto
(criterio
sistemático),
los
antecedentes
históricos
y
legislativos
(criterio
histórico
o de
contexto
normativo),
y
la
realidad
social
del
tiempo
en
que
han
de
ser
aplicadas
(criterio
de
contexto
social
o
sociológico),
atendiendo
fundamentalmente
al
espíritu
y
finalidad
(criterio
finalista
o
teleológico)
de
aquéllas”.
En
la
praxis,
toda
labor
de
interpretación
de
cualquier
norma
jurídica
que
se
acometa
precisa
combinar
la
aplicación
de
varios
de
los
diversos
criterios
interpretativos
contemplados
en
el
párrafo
primero
del
artículo
3
del
Código
Civil.
Fue
Savigny
en
1840
quien,
ya
por
entonces,
señaló
que
la
labor
interpretativa
se
resolvía
atendiendo
cuatro
elementos
o
criterios
contextuales
como
son:
el
gramatical,
el
lógico,
el
histórico
y el
sistemático.
Volviendo
a
nuestro
ordenamiento,
y en
especial
en
lo
que
se
refiere
a
nuestro
Código
Civil,
hay
que
tener
en
cuenta
que
hasta
la
reforma
operada
entre
los
años
1973
y
1974
en
el
Título
Preliminar
del
Código
Civil,
no
se
contemplaba
en
nuestro
ordenamiento
hasta
entonces
vigente
ninguna
norma
relativa
a
los
criterios
interpretativos.
Se
carecía
de
metodología
interpretativa.
Pero
este
remiendo
legislativo
no
subsanó
los
defectos
en
la
interpretación
de
la
norma.
Así,
hoy
día
aún
continúan
latentes
dos
problemas
o
cuestiones
clave
por
resolver
en
cómo
realizarla
cuando
se
trata
de
conceptos
jurídicos
indeterminados.
Dilemas
que
a la
sazón
son:
a)
El
amplio
y
descontrolado
margen
de
libertad
del
que
goza
el
intérprete
de
la
norma
(sea
la
Administración
a la
hora
de
hacer
uso
de
su
discrecionalidad,
sea
el
juez
o
magistrado
a la
hora
de
dictar
sentencia),
pues
continúa
siendo
igual
de
amplio
al
que
ya
venía
gozando
antes
de
la
citada
reforma
del
Título
preliminar.
Incluso
hay
quien
matiza
que
incluso
resulta
superior
en
tanto
en
cuanto
se
ha
incorporado
el
criterio
sociológico
en
el
calidoscopio
interpretativo.
En
definitiva,
el
intérprete
asumiendo,
cual
personaje
de
Walt
Disney,
el
papel
de
aprendiz
de
brujo.
b) Y
el
que
a
nuestro
juicio
se
postula
como
el
problema
fundamental,
cual
es,
la
carencia
de
un
principio
de
relevancia
o
jerarquía
legal
de
los
diversos
criterios
interpretativos
existentes
previstos
en
nuestro
ordenamiento.
Principio
que
permita
priorizar
el
sentido
del
concepto
jurídico
indeterminado
que
debe
primar
en
función
del
valor
interpretativo
asignado
a
cada
criterio
aplicado.
En
definitiva,
nos
encontramos
frente
a la
cuestión
de
la
relevancia
en
el
proceso
y
metodología
interpretativa.
El
valor
del
precedente
como
nuevo
criterio
interpretativo
La
tecnología
hoy
día
permite
recopilar
y
disponer
de
forma
organizada
e
indexada,
con
gran
facilidad,
de
todos
los
casos
judiciales
fallados.
Sin
lugar
a
dudas,
la
Big
Data
jurídica
y
jurisprudencial
está
en
disposición
de
posibilitar
la
inclusión
del
precedente
como
nuevo
criterio
interpretativo
al
precedente.
No
se
trata
de
incluir
al
precedente
como
nueva
fuente
normativa
como
ocurre
en
el
sistema
del
Common
Law.
No,
se
trata
simplemente
de
dar
respuesta
y
solución
al
conflicto
interpretativo
actual.
Un
conflicto
que
persiste
pese
a la
reforma
del
Código
Civil
operada
en
1974
con
la
incorporación
de
criterios
propios
de
la
corriente
de
la
interpretación
evolutiva.
Se
trata
más
bien
de
subir
a
bordo
un
criterio
consecuencialista
En
efecto,
la
interpretación
no
ha
de
quedar
abandonada
al
arbitrio
del
intérprete,
pues
la
misión
del
intérprete
no
puede
ni
debe
ser
la
búsqueda
de
la
finalidad
verdadera
de
las
leyes,
sino
procurar
la
justicia
basada
en
la
seguridad
jurídica
que
aporta
los
precedentes
(K.
Larenz,
Metodología
de
la
ciencia
del
Derechoho,
1960).
En
caso
contrario
más
que
interpretación
nos
encontraríamos
ante
la
situación
en
la
que
el
intérprete
no
interpreta,
sino
argumenta,
con
todos
los
riesgos
que
ello
comporta.
Así,
en
este
sentido
resulta
esclarecedor
retomar
la
doctrina
fijada
por
la
ya
citada
sentencia
STC
63/84,
de
21
mayo,
que
aboga
por
la
inercia
a la
hora
de
mantener
la
línea
interpretadora
seguida
ante
supuestos
de
hecho
similares,
esto
es,
consagra
el
principio
de
interdicción
de
la
arbitrariedad
de
los
poderes
públicos,
gracias
al
criterio
del
precedente
en
la
aplicación
de
la
ley
por
un
mismo
órgano
judicial.
Es
por
todo
ello
que
todo
este
potencial
tecnológico
que
la
Big
Data
jurídica
posibilita
a
efectos
de
desambiguación
e
interpretación
jurídica,
podría
ser
el
recurso
más
valioso
y
efectivo
para
acabar
con
los
males
que
aquejan
a
nuestro
actual
e
imperfecto
modelo
de
Justicia,
el
de
la
Justicia
indeterminada.
“Solamente
se
da
una
única
solución
justa
en
la
aplicación
del
concepto
a la
circunstancia
del
hechoin
claris
non
fit
interpretatio”. |